SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2013-L
Fecha: 20-May-2013
concedió en parte
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 007/2011 de 5 de agosto, cursante de fs. 83 a 87, concedió en parte la tutela solicitada, anulando el Auto de 19 de noviembre de 2010, complementado por Auto de 2 de diciembre de 2010, disponiendo que la actual Jueza Primera de Sentencia Penal, dicte nueva resolución respecto al memorial presentado por Sonia Arciénega Llano el 5 de noviembre de 2010, pronunciándose conforme a ley en cuanto a la consulta sobre impugnación del Auto de 1 de noviembre de 2010, sin responsabilidad por ser excusable, con los siguientes fundamentos: a) El art. 123 del CPP determina que los jueces deberán advertir si sus resoluciones son recurribles y en qué plazo; por otro lado, el art. 382 del citado código determina que el fiscal o el querellante una vez ejecutoriada la sentencia podrá solicitar al Juez de Sentencia Penal, que ordene la reparación del daño causado o la indemnización correspondiente, agregando el art. 387 del mismo cuerpo procesal, que el Juez ejecutará la decisión en sujeción a las normas del Código de Procedimiento Civil; b) En el Titulo II del Libro Tercero de dicha norma procesal civil, se establece la forma de ejecución de las sentencias, normas que son aplicables a la ejecución de sentencia de reparación de daño conforme el art. 387 del CPP, determinando el art. 518 del CPC, que las resoluciones dictadas en esta etapa sólo podrán ser apeladas en el efecto devolutivo, sin ulterior recurso; c) El Juez codemandado, mediante Autos de 19 de noviembre complementado por el de 2 de diciembre de 2010, dio a entender que los mismos sólo eran recurribles en la vía establecida por el art. 403 del CPP, incumpliendo la norma ya que como director del proceso tiene la obligación de que se lleve conforme a la ley, y era su obligación el de advertir si su resolución de 1 de noviembre de 2010, era recurrible, al no hacerlo vulneró la “seguridad jurídica” de los accionantes, así como el debido proceso, correspondiendo otorgar la tutela solicitada que corresponde al punto de impugnación de la referida Resolución, no así en lo que corresponde al otro tema que hizo presente en la acción debiendo ser ésa revisada por el ad quem ante la apelación que pueda plantear, esto por el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; y, d) Se advierte que la autoridad codemandada Mirtha Gaby Meneses Gómez, al haber asumido la función de Jueza Primera de Sentencia Penal el 11 de febrero de 2011, no emitió ninguna de las decisiones que denuncian en la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, le corresponde cumplir las decisiones del Tribunal de garantías.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- “procedente”
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- Fragmento 19
- III.3. Sobre el derecho a impugnar resoluciones sobre reparación de daño emergente de proceso penal, en aplicación de las reglas de ejecución de sentencia en materia civil
- Fragmento 21
- III.4. La tutela judicial efectiva como garantía constitucional
- III.5. El debido proceso
- esencialmente restaurativa
- que disponga la reparación, incluida la indemnización que corresponda
- III.7. De la interpretación de la
- el juez a título de explicación o de enmienda no puede modificar la parte sustancial de la resolución pronunciada
- III.8. Análisis del caso concreto
- 2)
- Fragmento 30
- sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”
- concedido en parte
- 3º