SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2013-L

Fecha: 20-May-2013

III.3.  Sobre el derecho a impugnar resoluciones sobre reparación de daño emergente de proceso penal, en aplicación de las reglas de ejecución de sentencia en materia civil

Antes de pasar a resolver la problemática planteada en la presente acción de amparo constitucional, es menester analizar los aspectos procesales relativos a la impugnación contra las resoluciones en procesos de reparación de daño cuando emergen de un proceso penal. En consecuencia el procedimiento penal refiere que se debe acudir al auxilio del procedimiento civil cuando se trate de procesos de reparación de daños y se aplique las reglas de la ejecución de sentencia en materia civil. 

Ahora bien, revisando el art. 387 del CPP, mismo que en su primer párrafo precisa que la resolución en procesos de reparación de daño, será apelable en efecto devolutivo, la misma constituye una excepción a la regla establecida para los recursos en la vía penal [art. 396 inc. 1) del CPP]. La resolución, no admite otro recurso y, además, el demandante estará eximido de prestar fianza de resultas. Asimismo, el fallo se ejecuta de acuerdo a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil (art. 514 del CPC y ss.).

De esta manera llegamos a establecer que las reglas en ejecución de sentencia civil, también son aplicables a los casos de ejecución de sentencia por reparación de daño emergente de proceso penal, en lo que se refiere a los medios de impugnación, coinciden, como se extracta del art. 518 del CPC: “…Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior…”, concordante con el art. 225 inc. 5) del mismo cuerpo legal, que determina que la apelacion en el efecto devolutivo procederá contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.

Así mismo, es menester aclarar que el plazo que se emplea para la apelación de las sentencias y autos definitivos pronunciados en ejecución de sentencia de acuerdo al art. 220 del CPC, es de diez días; y, el plazo para su resolución, se aplica de acuerdo a lo establecido en el art. 245 del mismo cuerpo adjetivo civil, que establece: “…El juez o tribunal de apelación, al recibir el testimonio, decretará su radicatoria conforme al artículo 231, y sin más trámites resolverá el recurso dentro del plazo de seis días y con preferencia a otras resoluciones. En este mismo plazo las partes podrán presentar alegatos…”.

En cuanto al derecho a impugnar, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0636/2010-R de 19 de julio, entendió e interpretó este derecho de acuerdo al art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incluyéndolo como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta.

Por último, la SCP 0281/2013 de 13 de marzo, con referencia a los medios de impugnación contra las resoluciones judiciales, concibió que en etapa de ejecución de sentencia conforme reza el art. 518 del CPC, sólo procede la apelación directa, estándole prohibido al juez en un Estado Constitucional de Derecho, defender a ultranza formalidades y ritualidades procesales incluso por encima del sacrificio de derechos fundamentales, como en el caso, el derecho a impugnar una decisión judicial. Inclusive, aclara la situación que se presenta en el caso de que el justiciable presentara una apelación que fue planteada preliminarmente como recurso de reposición bajo alternativa de apelación, no puede dejar de resolver el fondo de la apelación aduciendo que correspondía plantear directamente recurso de apelación y que por no hacerlo, no se tendría abierta la competencia del Tribunal de alzada.