SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2013-L
Fecha: 20-May-2013
sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”
Por su parte, el art. 387 del CPP, citado y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, claramente señala que las resoluciones serán apelables en efecto devolutivo, sin recurso ulterior y el demandante estará eximido de prestar fianza de resultas. Estando el juez obligado a ejecutar la decisión en sujeción a las normas del Código de Procedimiento Civil, entendimiento que tiene concordancia directa con el art. 518 del CPC que dice: “…las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior” (las negrillas son nuestras), en consecuencia, el Juez codemandado, debió haber admitido el recurso de apelación en el efecto devolutivo, como señala el Fundamento Jurídico III.3 del presente pronunciamiento, por el contrario el referido juzgador haciendo una mala aplicación de dichas normas, mediante Auto de 19 de noviembre de 2010, rechazó la solicitud de complementación realizada por la accionante, pero contradictoriamente indicó que se esté al alcance del art. 401 del CPP, que se refiere al recurso de reposición, el mismo que no puede ser admitido en esta etapa; y, mediante Auto de 2 de diciembre de 2010, dándose cuenta de su omisión en lugar de revocarla, dictó enmienda disponiendo se esté al alcance del art. 403 del CPP, incurriendo en un nuevo error, ya que esta norma se refiere a las apelaciones incidentales, las mismas que tampoco son aplicables en esta instancia, de ese modo modificó el contenido y el fondo de sus decisiones anteriormente tomadas, además de limitar su posibilidad de recurrir a la vía idónea llamada por ley.
El caso de autos se encuentra en ejecución de sentencia; en el cual el Juez codemandado aplicó erróneamente el procedimiento tanto en la resolución de una solicitud de complementación y enmienda solicitada por MUSEPOL, ya que no podía modificar el fondo de sus resoluciones anteriores dejándolas sin efecto, así como en la limitación del recurso oponible al Auto de 8 de septiembre de 2008 y complementarios, siendo que en ejecución de sentencia procede la apelación en el efecto devolutivo, sin que pueda ejercitar este recurso por limitación del demandado, en consecuencia, la parte accionante no pudo ejercer otra vía que la de recurrir a la acción de amparo constitucional, de lo que se deduce, que existió una vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de acceso a la tutela judicial efectiva, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada sobre este derecho.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- “procedente”
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- Fragmento 19
- III.3. Sobre el derecho a impugnar resoluciones sobre reparación de daño emergente de proceso penal, en aplicación de las reglas de ejecución de sentencia en materia civil
- Fragmento 21
- III.4. La tutela judicial efectiva como garantía constitucional
- III.5. El debido proceso
- esencialmente restaurativa
- que disponga la reparación, incluida la indemnización que corresponda
- III.7. De la interpretación de la
- el juez a título de explicación o de enmienda no puede modificar la parte sustancial de la resolución pronunciada
- III.8. Análisis del caso concreto
- 2)
- Fragmento 30
- sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”
- concedido en parte
- 3º