SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2013-L

Fecha: 20-May-2013

i)

Zaida Mariaca Rada, Directora General Ejecutiva de MUSEPOL, mediante memorial que corre de fs. 79 a 81, indicó lo siguiente: i) MUSEPOL es una entidad pública descentralizada de la estructura orgánica de la Policía Boliviana, con autonomía administrativa, económica y financiera, cuya finalidad principal es la de otorgar prestaciones económicas de fondo de retiro policial, cuota y auxilio mortuorios a sus asociados activos y pasivos; ii) En la segunda sentencia se retiró del proceso a MUSEPOL declarando probada su excepción de falta de acción; iii) Mediante Autos de 26 de julio y de 29 de agosto de 2008, y las providencias de 1 y 8 de septiembre de 2010, el Juez demandado, dispuso la remisión de dineros por concepto de fondo de retiro correspondiente a Edilberto Terán Antezana, y MUSEPOL le hizo conocer a dicho Juez que para que se efectivice el pago con el fondo de retiro del referido funcionario policial tendría que cumplirse una serie de requisitos administrativos y acompañar documentos que acrediten su desvinculación, aportes, antigüedad, entre otros; iv) El 7 de octubre de 2010, fue notificado con el decreto de 1 de septiembre del mismo año, por lo que solicitó complementación y enmienda, en razón de la naturaleza jurídica de la entidad, para evitar futuros reclamos y consultar si se estarían vulnerando derechos y garantías con referencia a la inembargabilidad de los beneficios sociales, establecidos en el art. 48.IV de la CPE; y, v) El Juez codemandado, conforme el art. 53 del CPP, está sometido principalmente a la “Ley Penal”, inclusive en los procesos de reparación de daño, siendo excepcional la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establecido en el art. 387 del CPP, por lo que las partes también pueden ejercitar los recursos civiles que franquea la ley contra estas determinaciones en esta instancia; indicando que la apoderada, frente al Auto de 1 de noviembre de 2010, tenía la posibilidad de presentar recurso de reposición con alternativa de apelación conforme al art. 216 del CPC, e inclusive, si la autoridad judicial le negaba este derecho, tenía la posibilidad de presentar recurso de compulsa, que conforme al art. 283 inc.1) del referido procedimiento, procede por negativa indebida del recurso de apelación, pero al no hacerlo así, no ejercitó este derecho simplemente se dedicó a solicitar a la autoridad judicial de manera reiterada se pronuncie si el auto es recurrible o no; por lo expuesto, solicitó se deniegue la “acción de amparo impetrada”.