SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2013-L
Fecha: 20-May-2013
III.7. De la interpretación de la
Este Tribunal ha entendido que en el caso concreto que nos ocupa con referencia al art. 125 del CPP, correspondiente a la explicación, complementación y enmienda, es una facultad de los jueces y de los tribunales que de oficio y después de sus actuaciones y resoluciones pueda aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma, o a solicitud de parte con referencia a sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación.
Al respecto, cabe señalar que los plazos y las actuaciones procesales son perentorios y se cierran y se clausuran por el sólo transcurso del tiempo; en su caso si las resoluciones no fueron motivo de impugnación en su momento por la parte afectada que no recurrió a la vía llamada por ley y no podrá hacerlo con posterioridad en la vía de explicación, complementación y enmienda; por consiguiente, el Juez no debe sustituir ni modificar el objeto del fallo impugnado desmaterializando el fin previsto en el art. 125 del CPP, que únicamente se activa en casos excepcionales a expresiones oscuras, omisiones o error material o de hecho que no afecten el fondo de la misma.
La explicación, complementación y enmienda a solicitud de parte se emplea cuando en la sentencia o auto interlocutorio hubo omisión o exceso accidental, pero no en el fondo; las sentencias y autos interlocutorios no pueden revocarse en su parte dispositiva a título de enmienda, menos aún a título de explicación o complementación, no puede revocarse la parte sustancial de dichas resoluciones.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- “procedente”
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- Fragmento 19
- III.3. Sobre el derecho a impugnar resoluciones sobre reparación de daño emergente de proceso penal, en aplicación de las reglas de ejecución de sentencia en materia civil
- Fragmento 21
- III.4. La tutela judicial efectiva como garantía constitucional
- III.5. El debido proceso
- esencialmente restaurativa
- que disponga la reparación, incluida la indemnización que corresponda
- III.7. De la interpretación de la
- el juez a título de explicación o de enmienda no puede modificar la parte sustancial de la resolución pronunciada
- III.8. Análisis del caso concreto
- 2)
- Fragmento 30
- sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”
- concedido en parte
- 3º