SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2013-L

Fecha: 27-May-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La problemática de la presente demanda se genera en la Resolución Sancionatoria  por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI 151/2009 de 24 de diciembre, que fue impugnada mediante recurso de alzada y resuelta por Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0165/2010 de 26 de abril, que dispuso la revocatoria parcial de la resolución impugnada, manteniendo subsistente el tributo y la sanción del 100% sobre el tributo omitido y dejando sin efecto la segunda sanción de UFVs500.- (quinientas unidades de fomento a la vivienda) por vencimiento de plazo. Ante esta última Resolución se interpuso recurso jerárquico, el cual fue resuelto mediante Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0276/2010 de 26 de julio, la cual anuló la Resolución ARIT-LPZ/RA 0165/2010, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional La Paz, se pronuncie sobre todos los aspectos de fondo planteados en el recurso de alzada.

Consecuentemente, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, emitió nueva Resolución de recurso de alzada signada como ARIT-LPZ/RA 0570/2010 de 27 de diciembre, la que decidió revocar parcialmente la referida Resolución Sancionatoria, manteniendo subsistente el tributo y la sanción del 100% sobre los tributos omitidos, dejando sin efecto la segunda sanción de UFVs500.- por vencimiento de plazo, es decir, que mantuvo el fundamento de la Resolución anulada ARIT-LPZ/RA 0165/2010, sin tomar en cuenta los aspectos de fondo del recurso de alzada; aquella última Resolución, siendo vulneradora de derechos, fue impugnada nuevamente mediante la interposición de recurso jerárquico, el cual fue resuelto por la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0198/2011 de 28 de marzo, confirmando la Resolución de alzada ARIT-LPZ/RA 0570/2010, contraviniendo la Resolución “026”/2010, la cual había dispuesto dictar nueva resolución de recurso de alzada en el fondo.

Indican que, seguidamente, con el memorial de 6 de abril de 2011, se solicita la rectificación y aclaración de algunos puntos de la Resolución de recurso jerárquico, petición que fue respondida por Auto Motivado AGIT-RJ 0027/2011 de 12 de abril, denegando lo impetrado, el cual también viola derechos y garantías fundamentales.

La Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0198/2011, en su punto IV.4.1. respecto a cuestión previa, reconoce que se interpuso la misma acusando la nulidad de las actuaciones de la Aduana; sin embargo, al iniciar la fundamentación técnico jurídica en el punto IV.4.2 se refirió a la anulabilidad, la cual no fue demandada, soslayando responder a la nulidad que sí fue demandada, evidenciándose con ello la confusión en que incurrió la autoridad que la emitió, con dicha actuación, se vulneró el derecho y principio al debido proceso strictu sensu y el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, así como el “derecho a la seguridad jurídica” de “APOLO” S.R.L.; debiendo, la autoridad demandada, aplicar los arts. 35 y 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y de su Reglamento, respectivamente, y no así el 36 de la primera norma referida, que prescribe la anulabilidad.

Por otro lado, señalan que las Resoluciones Sancionatorias se asimilan a las determinativas por expresa disposición del Código Tributario Boliviano y deben cumplir con los requisitos esenciales que determinan el art. 99.II de dicho Código y el art. 19 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004. En el presente caso y como se consideró en la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0276/2010, la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI 151/2009, no cumple con la fundamentación correspondiente, puesto que no realizó una correcta apreciación de los fundamentos alegados contra la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 039/2009 de 23 de noviembre, pero además no identificó al verdadero sujeto pasivo de la obligación tributaria, ni dispuso la notificación legal y personal a dicho sujeto pasivo de la importación, que es la Conferencia Episcopal de Bolivia, llegando a endilgar a “APOLO” S.R.L. Agencia Despachante de Aduanas una obligación que no le corresponde.

Asimismo, la Autoridad Aduanera y la Autoridad de Impugnación Tributaria, realizaron la calificación como contravención y sanciona por omisión de pago aplicando la analogía, cuando la misma está prohibida por el art. 48 del DS 22225 de 13 de junio de 1989, el 283 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, así como los arts. 6. I.6 y 8.III del Código Tributario Boliviano (CTB).

Agregan que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria en el “segundo párrafo” del punto IV.4.5, página 30 a 33 de la Resolución de recurso jerárquico, refiere que la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0570/2010, mencionó los arts. 49 inc. b) y 51 del Reglamento del DS 22225 de 13 de junio de 1989; sin embargo, lo que solicitaron no era una simple mención, sino la aplicación del art. 48 del referido Decreto Supremo, que establece una determinada sanción.

Con respecto a otra situación, señalan que las mercancías importadas por la Conferencia Episcopal de Bolivia, están exentas del pago de tributos, incluso por el Convenio suscrito por el Gobierno de Bolivia; sin embargo, ni la Aduana, ni la Autoridad de Impugnación Tributaria aplicaron los arts. 28, 91 y 92 de la Ley General de Aduanas (LGA), ni los arts. 44 al 56 del DS 22225, así como el Convenio suscrito entre el Gobierno de Bolivia y la Conferencia Episcopal.

En el Auto Motivado ahora impugnado, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, refiere que el nacimiento y el perfeccionamiento del hecho imponible son momentos distintos; sin embargo, decide que a efectos de la prescripción se considere el perfeccionamiento del hecho generador, interpretación realizada caprichosamente, careciendo de fundamentación, vulnerando así el debido proceso y la defensa, así como la “seguridad jurídica”. Manifiestan también que, dicho Auto, decidió no resolver lo solicitado respecto a quién era el sujeto pasivo de la obligación porque era un nuevo punto de impugnación; no obstante, ese aspecto está relacionado con el derecho a la defensa.

Del mismo modo, refieren en el Auto Motivado que la Resolución de recurso jerárquico, estableció que la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-LAPLI 151/2009, cumple con los requisitos previstos en los arts. 99.II del CTB y el 19 del DS 27310, y que no se evidenciaron los presupuestos del art. 36 de la LPA, sin embargo, no señalaron cómo se cumplieron dichos requisitos. Finalmente, el referido Auto Motivado señaló que el punto cuatro de la petición de aclaración y rectificación que lo originó, no merecía pronunciamiento de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, violando así el derecho de petición.