SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2013-L

Fecha: 27-May-2013

III.6.  Análisis del caso concreto

Los ahora representantes por la empresa accionante “APOLO” S.R.L., denuncian la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la debida fundamentación, de petición y a la “seguridad jurídica”, porque la Resolución AGIT-RJ 0198/2011, se refirió a la anulabilidad, la cual no fue demandada, soslayando responder a la nulidad que sí fue demandada porque la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI 151/09 de 24 de diciembre, no cumple con la fundamentación correspondiente. Asimismo, se impugnó el Auto Motivado de 12 de abril de 2011, indicando que el mismo no fue debidamente fundamentado y que no absolvió todos los aspectos requeridos.

Del análisis de la Resolución AGIT-RJ 0198/2011 de 28 de marzo, se observa que no se realizó un adecuado análisis de las causales de nulidad y de anulabilidad, las cuales están previstas y diferenciadas en la Ley de Procedimiento Administrativo, en los arts. 35 y 36, respectivamente, y 55 de su Reglamento. Por lo que es evidente la omisión en la Resolución citada ahora impugnada, al no identificar claramente cuándo se está frente a una causal de nulidad y cuándo frente a una causal de anulabilidad, así como cuál es la que se ha dado en el presente caso de acuerdo a las características de la citada Resolución Sancionatoria y en función a lo que se hubiera denunciado; y, recién en base a ello, tomar una determinación coherente. Dicha omisión vulnera el derecho a la defensa, a la debida fundamentación y al debido proceso de la empresa accionante, pues como se refiere en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el sujeto afectado, al no conocer el fundamento de las resoluciones de los trámites en los que está involucrado, por no estar correctamente fundamentadas, no puede elegir cómo defenderse de ellas. Es por ello, que no se puede consentir que éstas se mantengan así, por lo que se encuentra necesario exigir a las autoridades que las emiten, que analicen y absuelvan las denuncias de los afectados, resolviendo en forma completa las mismas. En consecuencia, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0198/2011, debe dejarse sin efecto y, por ende, también el Auto Motivado AGIT-RJ 0027/2011 de 12 de abril que lo complementa.

Por último, en cuanto a la seguridad jurídica, la misma al ser un principio no puede ser tutelado por la presente acción de amparo constitucional, sin embargo, en virtud de dicho principio es que se han considerado todos los aspectos analizados supra, en procura del respeto del principio de la seguridad jurídica. En cuanto al derecho de petición que se alega que hubiera vulnerado el Auto Motivado de 12 de abril de 2011, (Conclusiones II.12 y II.13), el mismo ha contestado a todos los puntos requeridos por los ahora representantes, más allá de que la respuesta satisfaga o no los requerimientos de éstos, no encontrándose, por ello, que se hubiera vulnerado el derecho de petición.

Finalmente, de acuerdo a lo citado en la Conclusión II.14 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la autoridad demandada, a través de sus abogados apoderados, presentó memorial de impugnación de Resolución emitida por el Tribunal de garantías. Al respecto y en cumplimiento al decreto emitido por el Tribunal Constitucional el 8 de septiembre de 2011, cursante a fs. 139, se tiene a bien señalar que sus argumentos son los mismos que se esgrimieron tanto en su informe como en audiencia de consideración de acción de amparo, por lo que su análisis ya ha sido efectuado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Sobre el nuevo argumento esgrimido referido a que el tener que dictarse una nueva Resolución de recurso jerárquico sólo implicaría retrasar la ejecución de la Resolución Sancionatoria, vulnerando así los principios de celeridad, economía y simplicidad; al respecto, se tiene a bien señalar que ese no es óbice para consentir la pervivencia de resoluciones que vulneren derechos fundamentales como los denunciados en el presente caso.