SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2013-L

Fecha: 27-May-2013

II.12.

II.12.    Por memorial de rectificación y aclaración de 5 de abril de 2011, Eduardo Molina Saravia, solicitó que: i) Se le aclare si para la Autoridad General de Impugnación Tributaria, el nacimiento del hecho imponible y su perfeccionamiento, en los casos de hechos imponibles de ejercicio, como la importación de mercancías de donación, suceden al mismo tiempo; ii) Se identifique quién es el importador, consignatario de las mercancías y la persona o institución que se ha beneficiado con las mercancías; iii) Se aclare por qué la Aduana aplicó sanciones que no existían en las disposiciones especiales para la materia y soslayó aplicar el art. 48 del DS 22225; iv) Se pronuncie sobre la aplicación de dicho artículo en cuanto a sanción se refiere; v) En la Resolución Sancionatoria citada, no se han observado los requisitos esenciales previstos en el art 99.II del CTB y parte in fine del art. 19 de su Reglamento; vi) Se aclare y rectifique si existe una norma legal expresa que autorice a la Administración Aduanera a basarse sólo en las conclusiones de un informe técnico que es de orden interno, con el que no se le notificó y si el técnico aduanero está autorizado para valorar las pruebas expuestas en el memorial de impugnación de la Vista de Cargo; y, vii) Se pronuncie sobre la nueva prescripción de acción de determinación de la deuda aduanera bajo los fundamentos de que el parte de recepción de mercancías 201-2004-210353 es de 24 de noviembre de 2004, es decir, que en esa fecha se produce el nacimiento del hecho imponible y por consiguiente, la fecha de inicio del cómputo de la prescripción del derecho de la aduana a determinar el tributo es el 1 de enero de 2005, habiendo notificado con la Resolución Sancionatoria el 30 de diciembre de 2009; es decir, cuando ya habían transcurrido cuatro años y trescientos sesenta y cuatro días, estando claro que la prescripción debe computarse desde el hecho generador y no del perfeccionamiento de él, entendiendo que la determinación de la deuda aduanera se produjo con la emisión de la Resolución Sancionatoria (fs. 114 a 118 del anexo).