Además, es imperante precisar que de acuerdo a la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, en mérito a una labor hermenéutica armónica con los roles del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, deben también ser incorporados al bloque de consti
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Además, es imperante precisar que de acuerdo a la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, en mérito a una labor hermenéutica armónica con los roles del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, deben también ser incorporados al bloque de consti

Fecha: 27-Jun-2013

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En el marco de una pauta exegética o gramatical de interpretación constitucional, se tiene que el bloque de constitucionalidad imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, está compuesto por los siguientes compartimentos: 1) La Constitución como norma positiva; 2) Los tratados internacionales referentes a Derechos Humanos; y, 3) Las normas comunitarias; sin embargo, en el marco de una interpretación progresiva, acorde al principio de unidad constitucional y enmarcada en las directrices principistas del Estado Plurinacional de Bolivia, en mérito de las cuales, se estructura la concepción de la Constitución Axiomática, debe establecerse además que los valores plurales supremos del Estado Plurinacional de Bolivia, como ser el vivir bien, la solidaridad, la justicia, la igualdad material entre otros, forman parte del bloque de constitucionalidad en un componente adicional, el cual se encuentra amparado también por el principio de supremacía constitucional.

Además, es imperante precisar que de acuerdo a la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, en mérito a una labor hermenéutica armónica con los roles del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, deben también ser incorporados al bloque de constitucionalidad, todas las sentencias, opiniones consultivas y demás decisiones emergentes del referido sistema protectivo supranacional de Derechos Humanos, conclusión interpretativa que debe ser asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por lo expuesto, se colige que la interpretación del bloque de constitucionalidad, en una concepción extensiva y en armonía con los mandatos constitucionales establecidos en el art. 13.IV y 256.I y II de la CPE, en tópicos vinculados a Derechos Humanos, comprende además la pauta de interpretación “desde y conforme al bloque de convencionalidad”, razón por la cual, en mérito a una interpretación progresiva, los derechos amparados por el principio de supremacía constitucional, están integrados por los expresamente disciplinados en el texto constitucional y todos aquellos reconocidos por el bloque de convencionalidad, en el ámbito de una aplicación siempre guiada a la luz del principio de favorabilidad. En este orden, debe precisarse que el bloque de convencionalidad está compuesto por todos los instrumentos supranacionales vinculados a Derechos Humanos, cuyo origen sea el Sistema Universal de protección de Derechos Humanos o el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.

La concepción del bloque de constitucionalidad antes desarrollada, es coherente con la ideología constitucional asumida por el Estado Plurinacional de Bolivia a partir de la reforma de 2009, la cual, a la luz del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, sustentan la vigencia de un Estado Constitucional de Derecho, el cual, consagra el “valor normativo de la Constitución” en procura de una eficacia máxima de los derechos fundamentales, para consolidar así el vivir bien como fin esencial del Estado.

Precisamente, la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales.

En este contexto, los derechos individuales son derechos subjetivos que generan un interés directo y personal para su titular y se encuentran disciplinados en la parte dogmática de la Constitución, estando su justiciabilidad asegurada a través de procedimientos bilaterales que generan efectos procesales para las partes interesadas, verbigracia la acción de amparo constitucional.

Por su parte, en el marco de la ingeniería del régimen constitucional imperante, los derechos de incidencia colectiva, a partir de la plurinacionalidad y la pluriculturalidad, como elementos de refundación del Estado, comprenden bienes de carácter colectivo, que a diferencia de los derechos individuales, generan un interés para la colectividad en su conjunto, por cuanto se caracterizan por su indivisibilidad, razón por la cual, la teoría constitucional, los ha denominado derechos trans-individuales o supra-individuales.

En este orden de ideas, debe establecerse, que a diferencia del silencio administrativo positivo, el silencio administrativo negativo, de acuerdo al ordenamiento imperante, es decir por mandato expreso del art. 17.III de la LPA, genera dos efectos específicos: 1) Una vez cumplido el plazo establecido para la respuesta, se tiene por desestimada la solicitud por efecto del silencio administrativo negativo; y, 2) El efecto del silencio administrativo negativo, es la activación de los recursos administrativos o jurisdiccionales que corresponda.