Además, es imperante precisar que de acuerdo a la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, en mérito a una labor hermenéutica armónica con los roles del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, deben también ser incorporados al bloque de consti
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Además, es imperante precisar que de acuerdo a la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, en mérito a una labor hermenéutica armónica con los roles del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, deben también ser incorporados al bloque de consti

Fecha: 27-Jun-2013

lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al derecho de petición, a través de la SCP 0405/2012 de 22 de junio, entre otras, ha señalado: “En cuanto al derecho a la petición, reconocido en el art. 24 de la CPE, conforme el razonamiento jurisprudencial reiterado en la SC 1930/2010-R de 25 de octubre, se tiene que: '…es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'; y, el mismo se vulnera: '…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada'” (resaltado nuestro).

En este contexto, al margen del reconocimiento del derecho de petición por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, es imperante realizar un estudio de derecho comparado, necesario para una coherente sistematización de los elementos esenciales que conforman el contenido esencial del derecho de petición, razón por la cual, este Tribunal, considera paradigmático el tratamiento que jurisprudencialmente ha desarrollado la Corte Constitucional Colombiana en cuanto a este derecho y la delimitación de su núcleo duro; así, a través de la Sentencia T-350  de 2006, señaló que hace parte del núcleo esencial del derecho de petición: “i) la posibilidad cierta y efectiva, de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; iii) el derecho de recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y iv) la pronta comunicación al peticionante sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable . Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”.

Asimismo, desde una óptica de derecho comparado, es imperante señalar que el Tribunal Constitucional de Perú, en la STC 1024-202-AA/TC, ha precisado que el derecho de petición constituye un instrumento o mecanismo que permite a los ciudadanos relacionarse con los poderes públicos y, como tal, deviene en un instituto característico y esencial del Estado Democrático de Derecho.