Además, es imperante precisar que de acuerdo a la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, en mérito a una labor hermenéutica armónica con los roles del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, deben también ser incorporados al bloque de consti
Fecha: 27-Jun-2013
lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al derecho de petición, a través de la SCP 0405/2012 de 22 de junio, entre otras, ha señalado: “En cuanto al derecho a la petición, reconocido en el art. 24 de la CPE, conforme el razonamiento jurisprudencial reiterado en la SC 1930/2010-R de 25 de octubre, se tiene que: '…es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'; y, el mismo se vulnera: '…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada'” (resaltado nuestro).
En este contexto, al margen del reconocimiento del derecho de petición por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, es imperante realizar un estudio de derecho comparado, necesario para una coherente sistematización de los elementos esenciales que conforman el contenido esencial del derecho de petición, razón por la cual, este Tribunal, considera paradigmático el tratamiento que jurisprudencialmente ha desarrollado la Corte Constitucional Colombiana en cuanto a este derecho y la delimitación de su núcleo duro; así, a través de la Sentencia T-350 de 2006, señaló que hace parte del núcleo esencial del derecho de petición: “i) la posibilidad cierta y efectiva, de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; iii) el derecho de recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y iv) la pronta comunicación al peticionante sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable . Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”.
Asimismo, desde una óptica de derecho comparado, es imperante señalar que el Tribunal Constitucional de Perú, en la STC 1024-202-AA/TC, ha precisado que el derecho de petición constituye un instrumento o mecanismo que permite a los ciudadanos relacionarse con los poderes públicos y, como tal, deviene en un instituto característico y esencial del Estado Democrático de Derecho.
- I.1. Objeto del presente voto disidente
- el objeto
- a)
- II.1. El modelo de Estado asumido a partir de la reforma constitucional de 2009
- el pluralismo constituye el elemento fundante del Estado
- Fragmento 6
- 1)
- los principios de igual jerarquía, directa aplicación y directa justiciabilidad de los derechos fundamentales, plasmados en el art. 109.1 de la CPE, constituyen postulados que consolidan el valor normativo de la Constitución con base axiológica en el vivir bien
- se desarrollará el contenido esencial del derecho de petición, como derecho autónomo, en relación al cual, su directa aplicación, mediante la interpretación de su “núcleo duro”, asegurará la consolidación de una real irradiación de su contenido en el ordenamiento administrativo imperante, máxime en situaciones en las cuales este prevista la aplicación de la institución del silencio administrativo.
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- i)
- tiene una naturaleza jurídica progresiva, por cuanto, debe ser interpretado a la luz de una pauta hermenéutica evolutiva, en mérito de la cual, su contenido esencial no puede mantenerse estático en el tiempo, por lo que en armonía con los cánones del Estado Constitucional de derecho y de acuerdo a criterios extensivos de interpretación, los elementos componentes de su núcleo duro, deben ser sistematizados para una directa y eficaz aplicación en el Estado Plurinacional de Bolivia,
- debe ser analizado como derecho atribuible a todo ciudadano o colectividad y a su vez, desde el punto de vista de la oponibilidad vertical de los derechos fundamentales, éste derecho, genera para los órganos de la administración pública deberes esenciales de satisfacción eficaz
- debe establecerse que la petición, tiene una dimensión como derecho individual o subjetivo y también como derecho colectivo, generando para los órganos de la administración pública un deber esencial de satisfacción eficaz.
- i) El deber de la administración pública en todos sus niveles de gestión, a la recepción de la petición individual o colectiva realizada;
- que el principio de informalismo, asegura que la administración pública, no requiera al peticionante exigencias formales excesivas o desproporcionadas que restrinjan, limiten o supriman su derecho de petición. Asimismo, el principio de impulso de oficio, obliga a la administración pública en todos sus niveles, a gestionar con pertinencia, celeridad y prontitud todas las peticiones realizadas, obligación que además implica el direccionamiento procesal de oficio de la petición ante la dependencia, repartición o división administrativa apropiada para la respuesta al peticionante, aspecto que no podrá ser exigido a éste.
- el deber de gestión de la administración pública, deberá también considerar circunstancias particulares que merecen una tutela administrativa reforzada, como el caso de personas con capacidades especiales, personas de la tercera edad o cualquier otro grupo en condiciones de vulnerabilidad.
- iii) El deber de respuesta
- iv) El deber de comunicación,
- se concluye que la exigibilidad de toda petición individual o colectiva, que genere un interés subjetivo, colectivo o general, comprenderá las obligaciones precedentemente establecidas para el Estado, las cuales forman parte de su contenido esencial como derecho fundamental, por tanto, su inobservancia, implicará una vulneración del art. 24 de la CPE.
- Fragmento 21
- resolver el fondo de la petición, ya sea estimando o desestimando la misma, respuesta que deberá ser oportuna, clara, precisa y congruente, señalándose además que la respuesta se considerará oportuna cuando cumpla los plazos establecidos en la legislación imperante o aquellos plazos de prudente y razonable cumplimiento fijados por la jurisprudencia vinculante,
- La disciplina expresa del silencio administrativo negativo por parte de la normativa administrativa imperante, no implica la satisfacción del derecho de petición.
- la acción de amparo constitucional, es la vía idónea para la tutela del derecho de petición en el marco de su contenido esencial disciplinado en el Fundamento Jurídico II.3 de la presente disidencia. Por su parte, la vía administrativa, a través de los recursos de revocatoria y jerarquico en sede administrativa o mediante el contencioso administrativo, tienen una finalidad específica: la discusión sobre el acto negativo presunto que se genera por efecto del silencio administrativo negativo, para que se llegue a una decisión contraria, finalidad, diferente al objeto de la acción de amparo constitucional, la cual, en caso de no existir respuesta, más allá de los efectos del silencio administrativo negativo que podrán ser discutidos en sede administrativa o contencioso-administrativa, tiene la finalidad esencial de tutelar el derecho a la petición, ya que la garantía ciudadana en un Estado Constitucional de Derecho, es la respuesta certera, clara, precisa y congruente a la petición, por esta razón, en el Estado Plurinacional de Bolivia, el reconocimiento expreso del silencio administrativo negativo por parte de la normativa administrativa imperante, no implica que el derecho de petición haya sido satisfecho.
- i) Petición destinada al reconocimiento de un derecho o la consolidación, limitación o extinción de una situación jurídica determinada
- en caso de no emitir la administración pública respuesta a la petición realizada en los plazos antes anotados, operará el silencio administrativo negativo, tal como lo señala el art 72 del RLPA, concordante con el art. 17.III de la LPA; sin embargo y tal como se expuso en el presente fundamento jurídico, los efectos del silencio administrativo negativo, no implica la satisfacción del derecho de petición, por lo que en este caso, con la finalidad de obtener una tutela a este derecho afectado, el o los afectados, en caso de ser una petición individual, podrán activar la acción de amparo constitucional
- ii) Petición realizada para examinar y/o requerir copias de documentos que se encuentren en poder o custodia de la administración pública
- debe establecerse que el plazo para la respuesta de este tipo de peticiones, no se encuentra específicamente regulado en ninguno de los supuestos disciplinados por el art. 71 en su primer parágrafo del RLPA, ni tampoco, se encuentra contemplado en los numerales insertos en el segundo parágrafo del art. 71 del RLPA,
- el plazo de cinco días administrativos establecidos para que la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, responda a una petición destinada al examen o expedición de copias de documentos, de manera excepcional podrá ampliarse hasta un plazo prudente y razonable que no exceda los diez días administrativos, siempre y cuando en los cinco días administrativos previstos, se comunique al peticionante de manera motivada la razón de la demora.
- la administración pública, deberá flexibilizar sus procedimientos para casos en los cuales, la petición sea realizada por personas en condiciones de vulnerabilidad como ser mujeres embarazadas, personas de la tercer edad, personas con capacidades especiales o personas que por su condición económica o de cualquier otra índole, se encuentren en situaciones de desventaja manifiesta, criterio que tiene génesis en los valores plurales supremos del Estado Plurinacional de Bolivia y en particular de una pauta especifica para la interpretación de derechos: el favorisdebilis.
- en caso de no emitir la administración pública respuesta a este tipo de peticiones en los plazos antes indicados, se tendrá por afectado el derecho de petición, motivo por el cual, el o los afectados, en caso de ser una petición individual, podrán activar la acción de amparo constitucional, para la restitución de este derecho
- iii) Peticiones referentes a la formulación de quejas, denuncias o reclamos
- un plazo prudente y razonable de respuesta, es de diez días administrativos, pudiendo excepcionalmente y de manera motivada ampliarse a diez días administrativos más, siempre y cuando, en los primeros días administrativos, la administración pública, comunique este aspecto al peticionante.
- II.5. Análisis del caso concreto
- b)
- c)