Además, es imperante precisar que de acuerdo a la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, en mérito a una labor hermenéutica armónica con los roles del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, deben también ser incorporados al bloque de consti
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Además, es imperante precisar que de acuerdo a la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, en mérito a una labor hermenéutica armónica con los roles del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, deben también ser incorporados al bloque de consti

Fecha: 27-Jun-2013

a)

Ahora bien, en mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídico-constitucional, este voto disidente desarrollará las siguientes problemáticas: a) La reforma constitucional y el modelo de Estado asumido a partir de la reforma de 2009; b) Las características del bloque de constitucionalidad imperante; c) La eficacia horizontal y vertical de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia; d) El contenido esencial del derecho de petición como derecho reconocido en el bloque de constitucionalidad imperante; e) La interpretación sistémica del derecho de petición y su contraste constitucional con la institución del silencio administrativo disciplinado en el régimen administrativo boliviano; y, f) La sistematización y armonización de línea jurisprudencial en cuanto al derecho de petición.

En el orden de ideas expresado, de acuerdo a postulados de Teoría Constitucional, corresponde en este estado de cosas, establecer las posturas académicas imperantes en cuanto a las categorías de derechos; así, se  diferencia a los derechos en una visión tripartita, comprendida por los siguientes estamentos dogmáticos: a) Derechos individuales; b) Derechos colectivos; y, c) Derechos individuales homogéneos. 

a)  Que el ahora accionante, realizó dos peticiones al ahora demandado referentes a la entrega de todos los contratos originales suscritos entre su persona y esta entidad, las cuales se evidencian por la nota 37/2013, recepcionada el 22 de febrero de 2013 y por la nota 43/2013 de 26 de febrero, además, debe precisarse que en antecedentes cursa también nota CITE:GOB.AUT/SEDEDE/A.LEGAL/002/2013, recepcionada por el Comité Departamental de la Persona con Discapacidad, el 13 de marzo de 2013, cuyo tenor literal expresa que se da respuesta a las peticiones realizadas por el ahora accionante.

La nota de respuesta presentada por el demandado, de manera posterior a su notificación con la presente acción de amparo constitucional, no fue notificada a la parte ahora accionante de acuerdo a los presupuestos de comunicación de los actos administrativos disciplinados en la LPA y tampoco fue de conocimiento del ahora accionante tal como puede advertirse de las aseveraciones realizadas por las partes procesales en audiencia pública, por tanto, la referida nota, no puede ser considerada como una respuesta, ya que tal como se dijo en el fundamento jurídico III.3.d) de la presente sentencia constitucional, el peticionante debe tener conocimiento real de la respuesta realizada por la administración pública, aspecto que no fue cumplido en el caso concreto.