DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0010/2013
Fecha: 27-Jun-2013
incompatible
El art. 2 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni, es incompatible con la Constitución, por cuanto entre los tipos normativos enunciados en el art. 410.II num.3 de la CPE, no es posible distinguir gradación jerárquica alguna, sino debe entenderse, que su aplicación preferente se establecerá en razón de las competencias constitucionalmente asignadas a cada entidad territorial autónoma y los principios que rigen la organización territorial; y de acuerdo a lo establecido por el art. 60.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, dicha preeminencia que opera en relación a la normativa autonómica ratifica su carácter de norma básica sobre la que se estructurará todo el sistema institucional y normativo autonómico. Bajo ese mismo entendimiento, es que también debe interpretarse el art. 62.I.1 de la LMAD, en el que se indica que como parte de sus contenidos mínimos, las normas institucionales básicas deberán efectuar de manera textual una “Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes”, entendiendo que dicha sujeción en referencia a las leyes no deberá responder a una lógica de subordinación, sino al reparto competencial, concluyéndose que la Carta Orgánica, como norma institucional básica, sólo está sometida a la Constitución Política del Estado y la aplicación del resto de la normatividad no se define por criterios de jerarquía, sino por el respeto a los ámbitos competenciales asignados a cada nivel territorial por la Norma Suprema, por lo que en lo referente a la sujeción de la Carta Orgánica a las leyes nacionales, se entiende su constitucionalidad, siempre que en su interpretación y aplicación se entienda que ello no determina jerarquía alguna entre la norma institucional básica y las leyes nacionales, sino que se establece en función al orden competencial, interpretación que alcanza también al art. 62.I.1 de la LMAD.
En efecto, el art. 15 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni, se refiere a los deberes de los habitantes del Municipio, de los cuales el numeral 1 es incompatible con la Constitución, porque hace alusión a “Leyes Plurinacionales”, categoría de norma no reconocida por el art. 410.III de la CPE, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la palabra “plurinacionales”. El numeral 2 en la frase “hacer cumplir”, resulta igualmente incompatible con la Constitución, por cuanto si bien puede considerarse con deber ciudadano cumplir oportunamente con las obligaciones tributarias, el hacer efectivo dicho cumplimiento ya no compete al ciudadano, sino a las instancias correspondientes.
Igualmente, el numeral 7, es incompatible con la Constitución, por cuanto la “preservación de la entidad territorial”, comúnmente relacionada con la soberanía externa del país y el mantenimiento del espacio geopolítico del Estado en su conjunto, frente a los demás Estados en el contexto internacional y el resguardo o defensa inclusive militar de las fronteras nacionales, corresponde al Estado, lo cual está así establecido por el art. 261 de la CPE, relacionado con el art. 264.I de la misma Norma Suprema; mientras que los conflictos territoriales internos, en relación a los límites intermunicipales, deben ser gestionados por las regulaciones internas y canales institucionales establecidos, que en ningún caso deberá incluir medidas de hecho con este fin.
Igualmente, con los mismos fundamentos anteriormente expuestos, corresponde declarar incompatible con la Constitución, el numeral 34, que establece: “Aprobar, los manuales y reglamentos de funcionamiento interno del órgano Ejecutivo”; pues en observancia del principio de separación de funciones, dichos manuales y reglamentos para tener vigencia en el ámbito del órgano ejecutivo municipal, deben ser aprobados privativamente por éste, lo contrario constituye injerencia ilegítima de uno de los órganos sobre el otro, que el orden constitucional no reconoce.
Sobre el numeral 4, es incompatible con la Constitución, por cuanto establece una adición no prevista en la Norma Suprema, a los requisitos para ser candidata o candidato al cargo electivo de Alcaldesa o Alcalde. En efecto, el art. 144.II.2 de la CPE establece la idoneidad como único requisito para el ejercicio de la función pública; el art. 285.I de la misma señala que para ser candidata o candidato a cargos electivos de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos, se requerirá cumplir con las condiciones de acceso al servicio público, los cuales están establecidos en el art. 234 de la CPE, por lo que otro requisito exigido al margen de dichas normas constitucionales, quiebra el principio de igualdad de oportunidades, establecido en el art. 8.II de la CPE, como en el presente caso, en que la disposición en cuestión, limita las posibilidades de participación de las o los candidatos de un distrito indígena, al obligarles a acreditar que anteriormente hayan asumido el cargo de autoridad en su organización territorial, por lo menos una vez; de donde aquellos indígenas que no hayan cumplido tal exigencia, no podrían ser candidatos o candidatas, generando una suerte de discriminación y trato desigual de estos últimos, sin que el mismo tenga sustento alguno de racionalidad y proporcionalidad, por cuanto los arts. 210.III y 211 de la CPE, establecen que toda representación tratándose de pueblos indígena originario campesinos se realizará de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, disposiciones concordantes con los arts. 26.II.3 y 30 de la misma Norma Suprema.
El art. 57.I del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni, que establece quiénes son considerados servidoras y servidores públicos en el municipio, incluyendo dentro de esta clasificación a las personas que desempeñan funciones: “…en empresas municipales descentralizadas”, es incompatible en el texto anteriormente transcrito, con la Constitución Política del Estado; por cuanto el art. 233 de la Norma Suprema, establece con precisión la categoría de servidora o servidor público, señalando que son aquellas personas que desempeñan funciones públicas; lo que no ocurre con los trabajadores de las empresas públicas, dentro las cuales las empresas municipales, quienes no desempeñan funciones públicas, sino que sus actividades dentro de la empresa pública, por definición, están destinadas a la producción de bienes o servicios para satisfacer determinadas demandas desde una perspectiva económica o comercial, de donde las trabajadoras y los trabajadores de las empresas públicas en general, en cuanto se trata de una empresa, aunque conformada por capitales estatales, sus trabajadoras y trabajadores se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo, con todos los derechos, obligaciones y consecuencias que ello implica.
El art. 57.III del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni, es incompatible con la Constitución, al establecer la “residencia obligatoria” de las y los servidores públicos del GAMH, en su lugar de funciones; puesto que dicha disposición colisiona con el art. 21 de la CPE, que entre los derechos civiles que se reconocen a las bolivianas y bolivianos, en su numeral 7 establece el de la libertad de residencia, en virtud del cual toda persona puede determinar libremente el lugar donde desea vivir y trabajar, por lo que no podría obligarse a ninguna persona, por el sólo hecho de ser funcionaria o funcionario de una entidad pública, a establecer su residencia en el lugar donde ésta tiene su domicilio, por cuanto el hecho de fijar una residencia, tiene otras connotaciones que involucran, en este caso, no sólo al servidor municipal, sino que pueden afectar a la familia de éste e inclusive otras personas, por lo que en todo caso, el establecimiento de una residencia, únicamente puede concernir a la persona, la que debe establecerlo de manera libre, sin lugar a ningún tipo de presión, como lo hace la disposición del proyecto de Carta Orgánica que se analiza. Asimismo, dicha norma restringe el derecho al ejercicio de la función pública que asiste a todo boliviano o boliviana, al exigir requisitos para el acceso al desempeño de la función pública, al margen de los señalados por el art 234 de la CPE, donde en ninguno de sus numerales se establece semejante exigencia.
El art. 75.I del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni, referido al sistema de competencias y al ejercicio competencial, en la frase que señala: “7 concurrentes” es incompatible con la Constitución; por cuanto de acuerdo a los dispuesto por el art. 297.I.3 de la Norma Suprema, los gobiernos subnacionales no tienen facultad legislativa sobre las competencias concurrentes, donde sólo les corresponde facultades reglamentaria y ejecutiva, por lo que no es posible que el Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni “ejerza y legisle”, en el ámbito de dichas competencias, como señala la norma en análisis. Este criterio además, está recogido igualmente en la SCP 2055/2012 y la propia DCP 0001/2013.
El art. 87 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni, es incompatible con la Constitución Política del Estado, al establecer y al mismo tiempo definir los “límites de la jurisdicción territorial”, cuando este aspecto, conforme a lo establecido por el art. 158.I.6 de la Norma Suprema, corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional, que entre sus atribuciones, conforme al artículo citado, tiene la de “Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites, de acuerdo con la Constitución y con la ley”; asimismo, el art. 269.II de la CPE, establece que “La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley” (negrillas agregadas). Por su parte el art. 25 de la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales (LDUT), señala que: “La Asamblea Legislativa Plurinacional aprobará mediante Ley la delimitación de unidades territoriales por todo el perímetro, por colindancia o por tramo” (las negrillas son nuestras); el art. 31 de la misma Ley, prescribe que: “I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional II. Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos georeferenciados precisos; III. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda” (todas las negrillas son nuestras).
El art. 88.II del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni, en el término “reconoce” resulta incompatible con la Constitución, en cuanto a que dicho “reconocimiento” está dirigido a los pueblos indígena originario campesinos, siendo así que una Carta Orgánica no tiene facultades para “reconocer” mandatos de la Norma Suprema, que en sus arts. 2, 30, 289 a 296 y 303 a 304 de manera expresa reconoce a las instituciones de los Pueblos Indígena Originario Campesinos (PIOCs), con carácter imperativo para todo el Estado Plurinacional, por lo que los PIOCs no precisan ningún otro tipo de reconocimiento de una norma institucional básica de la entidad territorial.
El parágrafo III del mismo artículo es incompatible con la Constitución, por cuanto establece que los distritos Indígenas Originarios Campesinos elegirán a sus representantes al Concejo Municipal, de acuerdo a normas y procedimientos propios, en sujeción “…a Ley Municipal…” (énfasis agregado), cuando el art. 284.II de la CPE, establece que en los municipios donde existan naciones y pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa, mediante normas y procedimientos propios de acuerdo a la “Carta Orgánica Municipal”, de donde debe ser la Carta Orgánica y no una Ley Municipal la que regule esta representatividad, respetando además la forma de elección de sus representantes de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.
El art. 95 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni, en la frase: “…su GAMH)” es incompatible con la Constitución, cuando al referirse al proceso de una eventual conversión de dicho municipio a autonomía indígena originaria campesina, según dicho artículo, ello será posible, “…Por voluntad y decisión del soberano del municipio de Huanuni y su GAMH…”, debiéndose considerar al respecto, que es el art. 291.I de la CPE el que establece que tratándose de los municipios, son autonomías indígena originaria campesinas, cuando adoptan tal cualidad de acuerdo a lo establecido en la Constitución y la ley, siendo así que el art. 294.II de la misma Norma Suprema señala que la decisión de convertir un municipio en autonomía indígena originaria campesina se adoptará mediante referendo, requisito que es suficiente para dicha conversión; por lo que en el caso que se revisa, la adición de la “…voluntad y decisión… de su GAMH…” se constituye en un requisito adicional, no previsto en la Constitución, contraviniéndola directamente.
El art. 106.3 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni, es incompatible con la Constitución, al establecer como obligaciones de dicho Municipio “Regular, mediante Ley Municipal, el uso de internet con políticas de educación, campañas de manejo y uso adecuado de este servicio”, siendo así que conforme al art. 298.II.2 de la CPE, es competencia exclusiva del nivel central del Estado: el régimen general de las comunicaciones y telecomunicaciones; y si bien, en el art. 299.I.2 de la CPE, como competencia compartida con los gobiernos subnacionales, se establece los servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones, de donde la entidad autónoma territorial puede realizar legislación de desarrollo, solamente en cuanto a las responsabilidades que la ley básica en este caso, la Ley 164, (Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación), le ha otorgado en su art. 7.III como ser sobre la instalación de torres y soportes de antenas y las redes, entendiéndose estas últimas como la implementación de la infraestructura subterránea y aérea en el ámbito de su jurisdicción, por ende, el Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni, no tiene facultades para realizar legislación de desarrollo, al margen de las expresamente otorgadas en dicha Ley básica.
El art. 108.3 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni, es incompatible con la Constitución, porque establece que “Mediante Ley…” se normará el manejo y disposición de residuos “industriales y tóxicos”, cuando el art. 299.II.8 de la CPE, establece ello, como competencia concurrente, por lo que el GAMH no tiene facultad legislativa sobre dicha materia, sino simplemente reglamentaria y ejecutiva.
El art. 108 numeral 8 conlleva la misma incompatibilidad que el analizado en el párrafo anterior, en razón a que de acuerdo al art. 299.II.4 de la CPE, se trata de una competencia concurrente sobre la que la entidad territorial autónoma municipal no tiene facultad legislativa (art. 297.I.3 de la CPE), en consecuencia el artículo que se analiza resulta incompatible con la Constitución Política del Estado.
La Disposición Transitoria Octava, es incompatible con la Constitución Política del Estado, en cuanto dispone que permanece en vigencia “el comité de vigilancia”, mientras la Ley Municipal lo determine; siendo así que esta institución ha sido sustituida con el nuevo orden constitucional, precisamente por el “control social”, conforme a los arts. 241 y 242 de la Norma Suprema, preceptos que a su vez, fueron desarrollados por la Ley de Participación y Control Social de 5 de febrero de 2013, que de manera expresa en su Disposición Derogatoria Segunda, dispone la derogación de los arts. 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, y 18 del DS 24447 de 20 de diciembre de 1006 y los arts. 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de su similar 23858 de 9 de septiembre de 1994, quedando así sin efecto el Capítulo Tercero del Reglamento de la Ley 1551 de Participación Popular y de la Ley de Descentralización Administrativa, que regulaban los comités de vigilancia, quedando por tanto esta instancia fuera del ordenamiento jurídico vigente.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Que
- PREÁMBULO
- Artículo 1.- De la visión de la autonomía.-
- IV.
- I.
- 6.
- 3.
- Artículo 96.- De la Visión-.
- II.
- 2.
- a.
- Artículo 129.- De las disposiciones generales.-
- Artículo 135.- Del Programa Operativo Anual.-
- Artículo 136.- Del Modelo de Desarrollo.-
- III.
- Cuarta.-
- Séptima.-
- Octava.-
- ARTÍCULO QUINTO.-
- III. DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
- III.1.
- impartir justicia
- Fragmento 26
- III.2.
- Fragmento 28
- III.3. Sobre los estatutos y cartas orgánicas
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado'
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- compatibles
- incompatible
- “norma fundamental”
- “DE LA DENOMINACIÓN, SEDE, SIMBOLOS E IDIOMAS”
- incompatibilidad
- es compatible
- Fragmento 40
- Fragmento 41
- art. 29.4
- Fragmento 43
- Fragmento 44
- III.5.2. Del Título II, “DEL ORGANO LEGISLATIVO MUNICIPAL”, Capítulo I “DE LA COMPOSICIÓN, FACULTADES Y ATRIBUCIONES”
- numeral 7. del art. 40
- aprobar contratos y convenios estaría
- 'Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas
- podrán efectuar acuerdos y convenios aprobados por sus órganos deliberativos
- ratificados por sus respectivos órganos deliberativos'.
- De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no
- el numeral 7 del art. 40
- numeral 17
- 19 del art. 40
- a través del Alcalde', porque puede dar a entender que la fiscalización que es facultad de titularidad del Concejo Municipal, únicamente puede ejercerse por conducto del Alcalde, cuestión que no responde a los preceptos constitucionales de los arts. 12, 272 y 283”
- art. 46.I
- art. 47.III
- art. 48.III
- Fragmento 59
- incompatibles
- Fragmento 61
- Fragmento 62
- art. 71
- “…
- municipal
- compatibilidad
- art. 116.II
- 138 inc. e)
- art. 150 en su numeral 2
- Fragmento 70
- III.8.1. Del Título I “DE LA PRIMACIA Y REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL”. Capítulo I “DE LAS DISPOSICIONES GENERALES”
- 1º