DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0010/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0010/2013

Fecha: 27-Jun-2013

incompatibles

         El art. 52 num. 1 y 4 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni, son incompatibles con la Constitución. El numeral 1, porque el art. 28.2 de la CPE, establece que los derechos políticos serán suspendidos, entre otros, por defraudación de fondos públicos, lo cual además según el precepto exige la existencia previa de una sentencia ejecutoriada; mientras que entre los requisitos para acceder a la función pública previstos en el art. 234 de la misma Norma Suprema, entre los cuales, en el numeral 4 se establece no tener pliego de cargo ejecutoriado, por lo que la previsión contenida en el numeral 1 en cuanto a que “No deberá tener cuentas pendientes con el municipio”, además de resultar muy genérica, acarrea un nivel de indeterminación que puede poner en riesgo los derechos políticos de poder ser elegible Alcalde o Alcaldesa, introduciendo un nuevo requisito no previsto expresamente por la Constitución.      

         El art. 67 en sus parágrafos III, IV y V del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni, referidos a la revocatoria de mandato del Ejecutivo Municipal, son incompatibles con la Constitución Política del Estado; por cuanto no se ha considerado el mandato establecido por el art. 240.II de la Norma Suprema, que establece claramente que la revocatoria de mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo de mandato, no siendo posible solicitar la revocatoria antes de que haya transcurrido dicho término, ni que la misma podrá tener lugar en el último año de la gestión en el cargo; por lo que la previsión contenida en el parágrafo III del proyecto, al señalar que se convocará en el plazo de noventa días a nuevas elecciones, “siempre y cuando no hubiera transcurrido, la mitad de su mandato.”, está abriendo inconstitucionalmente, la posibilidad que la revocatoria de mandato se pueda viabilizar, antes de transcurrido la mitad del periodo de mandato, de donde se reitera que dicha previsión infringe la Constitución, por cuanto ésta en la disposición citada, señala que la revocatoria de mandato procede luego de transcurrido la mitad de mandato, no así en ningún otro caso. Respecto al parágrafo IV, su inconstitucionalidad se hace patente, cuando señala que la sustituta o sustituto -se entiende que la autoridad cuyo mandato ha sido revocado- en caso de que haya transcurrido más de la mitad de su mandato, será definida por votación de dos tercios del pleno del Concejo Municipal “según Ley Municipal”, cuando el art. 286.II de la CPE, señala que, debe ser la autoridad definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, lo que descarta de plano que este aspecto pueda estar normado por una “Ley Municipal” como plantea el proyecto de Carta Orgánica en examen, de donde en todo caso, debe ser la norma básica institucional la que norme y defina todos los aspectos concernientes a la sustitución del alcalde o alcaldesa.

         Respecto al parágrafo V del artículo en examen, que establece que la revocatoria de mandato, procederá “…una vez demostrada, fundamentada y comprobada la causa de la misma.”; es incompatible con la Constitución, al introducir requisitos y/o exigencias no previstas sobre el particular en la Norma Suprema, para hacer viable la revocatoria de mandato, ya que en su art. 240.III y IV se establece con precisión los requisitos para que proceda la revocatoria de mandato, sin que se encuentre previsto en modo alguno la demostración, fundamentación y menos comprobación de la causal de revocatoria, según establece el proyecto de Carta Orgánica en examen.   

El art. 83 en sus parágrafos I y II del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni, son incompatibles con la Constitución. Así, el parágrafo I, resulta contradictorio con el art. 297.I.4 de la CPE, en razón a que éste, de manera expresa sobre las competencias compartidas, otorga la facultad legislativa de desarrollo a las entidades autónomas en sujeción a una ley básica emanada del nivel central del Estado, habiendo en esta parte la Carta Orgánica, incurrido en confusión con la competencia concurrente, cuando indica que el Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni, solamente tiene facultades para reglamentar y ejecutar, lo cual, conforme se vio, es inherente a las competencias concurrentes, mientras que sobre las competencias compartidas los gobiernos subnacionales tienen facultades legislativas, a partir de una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de donde dicha disposición resulta incompatible con el régimen competencial establecido en la Norma Suprema.

En cuanto al parágrafo II, al determinar que: “En algunos casos, podrá formular la legislación de desarrollo; siempre y cuando lo determine la Ley Básica Plurinacional”; ello resulta incoherente, por cuanto la Ley básica, no va a determinar si la entidad autonómica tiene o no, la facultad legislativa sobre una competencia compartida, pues la Constitución ya lo ha establecido; otra es la situación sobre la responsabilidad que la Ley básica otorgará al nivel municipal, para que realice la ley de desarrollo, por lo que el proyecto de Carta Orgánica, confunde la facultad legislativa establecida en la Constitución con la división de responsabilidades establecida en el art. 66 de la LMAD, que dispone que el nivel central del Estado, en ejercicio de una competencia compartida, tiene facultad de fijar en una Ley básica, en tres aspectos: 1. Principios, 2. Regulación general en la materia y 3. La división de responsabilidades, no existiendo mayor dificultad sobre los dos primeros aspectos, sí en la división de responsabilidades, pues se entiende que una vez determinada la regulación general sobre una materia, la Ley básica no puede desarrollar mayor regulación, para este efecto debe dividir responsabilidades, realizada la cual, el nivel autonómico que tenga asignada la responsabilidad, será sobre ésta que desarrolle su facultad legislativa. En ese sentido, la imprecisión anotada deriva en que la norma sea contraria al régimen competencial establecido en la Constitución Política del Estado.

         Los numerales 1 y 3 art. 103.I del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni, son incompatibles con la Constitución, por cuanto como obligaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni, establece la de “Regular, mediante Ley Municipal, el uso, manejo y distribución del agua…” (num. 1), así como “Regular, mediante Ley Municipal, el uso industrial del agua” (num. 3), cuando el agua, al ser un derecho fundamental y fundamentalísimo, conforme a los arts. 20 y 373 de la CPE, su regulación conforme a lo establecido por el art. 109.II de la misma, sólo puede ser efectuada mediante una ley de carácter formal; vale decir, emanada de la Asamblea Legislativa Plurinacional, conforme se ha aclarado en la SCP 2055/2012. Por otra parte, se debe tomar en cuenta que los arts. 298.II numerales 4, 5 y 30 de la Ley Fundamental, respectivamente, establecen que la “fuente de agua”, el “régimen general de recursos hídricos” y las “políticas de servicios básicos” son competencias exclusivas del nivel central del Estado; y si bien, sobre los servicios básicos, las entidades autónomas municipales tienen competencia exclusiva, conforme al art. 302.I.40, ésta sólo alcanza a servicios básicos y no materialmente al agua, sobre ésta el art. 20.III de la CPE a establecido reserva de ley, debiendo el nivel central del Estado legislar en ejercicio de su competencia exclusiva.

         Sobre los numerales 2 y 4 del mismo artículo del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni, son compatibles con la Constitución, por cuanto se encuentran dentro los alcances de la competencia concurrente asignada en el art. 299.II.9 de la CPE “Proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos”.