SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2013-L
Fecha: 18-Jun-2013
i)
Jaime Condori Ávila, Jaime Julio Requena Herrera, Vicente Ávila Ruiz, Zenobio Paco Apaza y Sixto Daybi Alvarez Tiñini, presentaron informe escrito cursante de fs. 117 a 119, manifestando: i) El 2008 el accionante aprobó la prueba de admisión para docente en las materias de Física I y II y Cálculo II y III de la Carrera de Informática; ii) Se le hizo llegar el cite “Of. 400/2010 UNIV.F.G.CHACO”, pidiéndole que haga llegar su currículum vitae actualizado para ratificar su titularidad, siendo falso que desconocía el motivo de la solicitud, y existiendo fecha límite de presentación pudo solicitar prórroga indicando que tenía otros documentos que presentar, considerando además que el informe final es de 18 de mayo de 2011, cinco meses después, puesto que siendo docente interino por más de cinco gestiones conoce la documentación que debía presentar y no esperar que le digan que es lo que debía hacer o que documentación le serviría como currículum, caso contrario pudo apersonarse antes las oficinas de la Universidad a objeto de recabar información sobre ello y no pretender culpar por su negligencia o descuido a terceras persona; iii) El accionante indica que no tuvo conocimiento oficial de la conformación de la comisión calificadora y/o evaluadora; sin embargo, toda resolución que emana de la decanatura y vice decanatura es colocada en la vidriera transparente que esta en la puerta de secretaría, de esa manera se pone en conocimiento de los interesados y se socializa todo lo relativo a la facultad; iv) Respecto a la aplicación del art. 12 del Reglamento de Evaluación Docente alude sobre la preferencia de que los evaluadores sean de la misma carrera; no obstante, pueden ser de otra; v) El accionante tiene experiencia en esta clase de comisiones de evaluación y su conformación fue para evaluar a todos los docentes que estaban en la misma condición, donde dos reprobaron, el accionante y otro docente; vi) Mediante nota RHCF 065/2010 de 26 de noviembre, se publicó en la vidriera de la Secretaría de la Facultad la nómina de los que conformaron la comisión evaluadora, por lo que es falso que no conocía a sus miembros más aun cuando tenía cinco meses para averiguar quienes la conformaban; vii) En la calificación de los estudiantes, ninguno de los formularios tiene aprobación sobre el 70% de la calificación final y el 30% restante correspondiente a la evaluación de los docentes titulares miembros de la comisión representa los documentos que conforman el currículum vitae de cada evaluado, dentro de la evaluación de los estudiantes se consideran aspectos como el desarrollo de las clases de manera comprensible, si fueron amenas e interesantes, puntualidad, cordialidad, etc., por lo que se calificó pedagogía y curricularmente en su formación como docente, no se tocó el perfil específico de Ingeniero Civil; viii) Respecto a la evaluación de los estudiantes al igual que los docentes se abocan a evaluar el proceso de enseñanza aprendizaje, siendo los mismos alumnos regulares de la facultad; ix) Con relación al recurso de apelación formulado por el accionante, el Consejo Facultativo mediante Resolución 44/2011, ratificó los resultados presentados por la Comisión evaluadora previa revisión del pleno del Consejo Facultativo, Resolución que fue emitida dentro del plazo establecido por el art. 29 del Reglamento de Evaluación Docente para la ratificación de titularidad a docentes habilitados el 2008; x) El accionante no puede aducir que desconocía los parámetros de evaluación puesto que estos son reglamentos específicos que fueron socializados, disponible en la página web de la UAJMS; xi) No se vulneró el derecho al trabajo del accionante porque no adquirió la calidad de docente titular, según el art. 263 del Estatuto Orgánico, que se ajusta a la remoción de docentes titulares previa ratificación debido que no se encontraba sujeto de ratificación y en caso de haber aprobado recién le correspondía ser titular y podría argumentar la vulneración de la citada norma legal; y, xii) La comisión evaluadora ha llevado adelante el proceso de evaluación de forma transparente, imparcial, en cumplimiento al reglamento de admisión docente, evaluación docente y en apego al Estatuto Orgánico para todos y cada uno de los docentes evaluados como se realizó en la pasada gestión por lo que solicita se declare “improcedente” la presente acción tutelar, por cuanto anular el proceso de evaluación docente sería dejar en desprotección y desamparo a los demás docentes, que fueron evaluados por la misma comisión y que fueron ratificados en sus materias en consecuencia piden se ratifique la Resolución emitida sobre la evaluación docente.
Zenobio Paco Apaza, en audiencia mencionó: i) Que es estudiante y tiene su matrícula de programación de materias y de inscripción de 2011, en la que el centro de estudiantes le acredita para ser parte de la comisión y se encuentra en contacto con los estudiantes de base y califican el desempeño de docentes; y, ii) En ningún momento hubo intención de aplazarlo solo recabaron la información de los estudiantes y tabulan.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.17.
- II.20.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 22
- III.2.1. El derecho al trabajo
- III.2.2. El derecho a la petición
- III.3.
- Fragmento 26
- III.3.1.1. Del desconocimiento del proceso de evaluación
- Fragmento 28
- III.3.1.2. De las observaciones a los miembros de la Comisión evaluadora
- III.3.1.3. De la reprobación del accionante
- III.3.1.4. De la asignación de la materia de Cálculo IV a otro docente
- si corresponde
- CONFIRMAR