SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
a)
Solicita se conceda la tutela y se le restituya el derecho a la libre locomoción, regularizando el procedimiento, y se disponga: a) El cese inmediato de la persecución por el Ministerio Público a través del mandamiento de aprehensión librado de 9 de noviembre de 2010; b) La nulidad de la Resolución y orden de aprehensión librada en su contra la misma fecha con el respectivo cumplimiento de formalidades de acuerdo al ordenamiento jurídico de la etapa preliminar y la fundamentación de las actuaciones del Ministerio Público; c) Se conmine al Juez cautelar resolver expresamente los reclamos y solicitudes de control jurisdiccional, fijando audiencias para su consideración; d) Se establezca responsabilidad civil; y, e) El pago de costas.
Lilian Calderón Mariaca, Fiscal de Materia en suplencia de Viviana Carina Nieto Bizarroque, presentó su informe verbal en audiencia, señalando: a) En suplencia legal de la ex Fiscal Viviana Carina Nieto Bizarroque se hace cargo del presente caso; b) El imputado -ahora accionante- fue denunciado por la presunta comisión del delito de violación y abuso deshonesto, siendo las víctimas sus primas hermanas Verónica Araceli Irahola Rodriguez y AA, con quienes vivía, al haber sido abandonadas por la madre, quedando en custodia de la abuela, que a raíz de una nota de la menor de las víctimas a la madre, ésta última realizó la denuncia; c) Se citó al accionante y según la ex Fiscal asignada al caso, no existió presentación espontánea, porque el imputado conocedor del delito, se hubiera presentado a denunciar voluntariamente, lo que sucedió fue que se presentó a las citaciones efectuadas por la Fiscal; d) De acuerdo a las valoraciones psicológicas a las víctimas existe un trauma, siguiéndose las investigaciones por la presunta comisión del delito de violación y abuso deshonesto y la imputación formal es una calificación provisional y será en el requerimiento conclusivo que se establecerá si es o no el delito de violación y abuso deshonesto; e) Respecto a la resolución de aprehensión no es un mandamiento, desconociéndose a qué se refiere el abogado de la parte accionante, puesto que el Fiscal de acuerdo al art. 226 del CPP, emite la resolución de aprehensión debidamente fundamentada, fallo en el que se encuentran las circunstancias de la comisión del delito, donde se refleja que las menores se encontraban sometidas al accionante quedando bajo su custodia, aparentando ser el hermano mayor, por lo que al existir riesgos procesales previstos por el art. 226 del CPP y elementos de convicción de su presunta participación, además de informes de oficiales asignados al caso, en los que se indica que extrañamente la madre denunciante y las niñas no pueden ser encontradas para realizar los últimos actuados de la investigación, establece que el accionante estaría influenciando negativamente para que no informen; f) Existen riesgos procesales, se mantienen y es una prueba del estado actual del cuaderno de investigaciones y no se puede anular una resolución de aprehensión; g) El 20 de diciembre de 2010 la Fiscal demandada informó las razones por las que pidió aprehensión, existiendo la constancia de presentación del informe ante la solicitud de control jurisdiccional, por lo que la parte accionante reitera algo ya analizado por el Juez cautelar, y que fue objeto de control jurisdiccional; asimismo, respecto a la conminatoria considera que el abogado de la parte accionante puede solicitarla para el requerimiento conclusivo; h) La resolución de aprehensión se encuentra debidamente fundamentada y respaldada con un informe y bajo control jurisdiccional y esta resolución en conformidad al art. 226 del CPP, puede ser emitida en cualquier momento de la etapa preparatoria al existir riesgos procesales e indicios suficientes de que el accionante es el autor del hecho delictivo que estaría pretendiendo salir del país ya que su madre trabaja en la embajada del Reino de los Paises Bajos, siendo un peligro para las víctimas y la sociedad, y la no presencia de las víctimas y de su madre debe ser porque se encuentran amenazadas e intimidadas; i) No existe constancia de que el accionante haya solicitado o anunciado la acción de libertad y lo que se pide es un control jurisdiccional donde se determinará, si corresponde o no, el tiempo para el requerimiento conclusivo y realizar la conminatoria que es lo que pretende el imputado, sin referirse a la eliminación del derecho a la locomoción; y, j) En la última de las audiencias que señaló la autoridad ahora demandada, dispuso se señale nuevo día y hora para la audiencia de control jurisdiccional porque no se ubicó el domicilio de las víctimas, prueba que se debe mantener la resolución de aprehensión, ya que las víctimas estarían actuando esquivamente por la influencia negativa del imputado al ser familiares, por lo que existe un control jurisdiccional pendiente que debe resolverse para que faculte la presente acción de libertad, razones por las que solicita se declare improbada la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- celeridad,
- los valores de dignidad y libertad
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad»'”
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2.
- 3.
- 2° CONCEDER