SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
concedió
El Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 14/2011 de 4 de octubre, cursante de fs. 254 a 256, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la orden de aprehensión de 9 de noviembre de 2010 emitida por la Fiscal, asimismo respecto al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal dispuso que señale audiencia de control jurisdiccional en el plazo de setenta y dos horas para considerar y resolver la situación del accionante además de sujetar sus actos a los plazos previstos para la etapa preparatoria conforme prevé el art. 323 del CPP; con costas; argumentando: 1) Que si bien la Fiscal dictó la Resolución de 9 de noviembre de 2010, señalando la existencia de riesgos procesales requiriendo se expida orden de aprehensión para garantizar la presencia del imputado -ahora accionante-, fue luego del apersonamiento del mismo y de prestar su declaración informativa, sin que la representante del Ministerio Público haya dispuesto alguna medida contra el mismo, tampoco pidió medida cautelar al realizar la imputación formal en forma pertinente haciendo conocer si es que existían riesgos procesales; 2) Las peticiones del imputado de que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión no fueron atendidas ni resueltas oportunamente por la Fiscal, emitiendo el decreto de “estése a los datos del proceso”, por lo que el ahora accionante acudió ante el Juzgado cautelar reiterando su solicitud, y que se señale audiencia de control jurisdiccional; 3) Respecto a la actuación del Juez demandado, más allá de conminar a la Fiscal a observar plazos procesales e informe sobre las solicitudes del imputado, hasta la fecha no consideró la imputación formal presentada por la Fiscal así como el señalamiento de audiencia de control jurisdiccional, ni señaló nuevos días y horas, una vez que las audiencias fueron suspendidas; 4) Es necesario referirse a los precedentes constitucionales que tienen relación con los hechos que motivan la presente acción tutelar, refiriéndose al hábeas corpus preventivo, traslativo o de pronto despacho, tipos de habeas corpus implícitos en el art. 125 de la CPE, que emerge del “art. 89 de la LTC” (sic) e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al tutelar los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares; y, 5) Las autoridades demandadas vulneraron el derecho a la libertad del accionante al no haber resuelto oportunamente sus solicitudes, considerando su situación procesal y la amenaza a su libertad personal, aspecto que se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, basándose en el informalismo e inmediación teniendo presente la finalidad de dar efectiva protección no sólo a los privados de libertad, sino también a los que se consideren que su libertad física o personal y su propia vida están amenazadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- celeridad,
- los valores de dignidad y libertad
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad»'”
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2.
- 3.
- 2° CONCEDER