SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2013
Fecha: 27-Jun-2013
a)
El abogado del demandado Roly Céspedes Ortiz, en audiencia manifestó lo siguiente: a) La pericia ordenada al Ingeniero Nelson López Bellido, da cuenta que los terrenos de la parte ahora accionante, se encontrarían ubicados en la PI 48 manzano 1 al igual que los terrenos de la parte demandada, Roly Céspedes Ortiz; b) El 21 de diciembre de 2010, se interpuso y se celebró una audiencia de acción de amparo constitucional sobre el mismo asunto y terreno, con igualdad de sujeto, objeto y derecho, pues uno de los codemandados en esa acción de amparo fue Roly Céspedes Ortiz y versa sobre los terrenos de la PI 48, manzano 1, siendo el accionante en esa anterior acción de amparo la Gobernación de Santa Cruz; declarándose, en esa ocasión, procedente la acción de defensa, con excepción de los terrenos de la familia Portales, que fue la que vendió los dos lotes de terreno al ahora demandado Roly Céspedes Ortiz; además, en dicha decisión del Tribunal de garantías, se envió a las partes a la vía civil ordinaria a efectos de establecer el mejor derecho propietario que les corresponde; c) Ahora existe en curso un proceso civil ordinario sobre acción negatoria de derecho propietario, reconocimiento de mejor derecho propietario, nulidad de escritura y cancelación de matrícula de derecho propietario, estando entre los demandantes está el ahora demandado, Roly Céspedes Ortiz, contra la ex Prefectura; en consecuencia, la presente acción de amparo sería reiterativa y repetitiva de la anterior, pues versa sobre el mismo terreno y de acuerdo al art. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la acción de amparo constitucional es improcedente cuando existe identidad de sujeto y derechos supuestamente vulnerados con otra acción; y, d) Se debe tener en cuenta el principio de subsidiariedad, por cuanto existe un proceso civil ordinario, además la accionante inició proceso interdicto de recobrar la posesión, que fue abandonado; por lo que debe declararse la improcedencia de la acción de amparo.
Por su parte, el demandado presentó la siguiente prueba: a) Testimonio 372/2011 de 8 de junio, de transferencia de un lote de terreno, figurando como vendedor Froilán Flavio Portales Guzmán, apoderado legal de Edil Carmelo Portales Guzmán, y Juan Arizon Portales Guzmán, y como comprador Roly Céspedes Ortiz, protocolizado ante el Notario de Fe Pública 25, Jesús Melgar Arteaga; lote de terreno ubicado en la zona noreste, manzano 19 y lote 15, una superficie de 608,95 m²; y, b) Testimonio 373/2011 de 8 de junio, de compra venta de lote ubicado en la zona noreste, manzano 19, lote 14, superficie de 609,52 m², figurando como vendedor Froilán Flavio Portales Guzmán apoderado legal de Edil Carmelo Portales Guzmán y Juan Arizon Portales Guzmán, y como comprador Roly Céspedes Ortiz (Conclusión II.3).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.2.Sobre la calidad de cosa juzgada constitucional, en acciones de amparo constitucional
- la cosa juzgada constitucional está prevista
- III.3La audiencia de la acción de amparo constitucional: término en el que debe señalarse y llevarse a cabo
- III.4.Análisis en el caso concreto
- Fragmento 20
- Roly Céspedes Ortiz
- confirmó en parte
- el parque industrial “Ramón Darío Gutiérrez”, Unidad Vecinal PI
- respecto a la totalidad de la superficie demandada
- que dicha atribución debe ser ejercitada en casos excepcionales, en un tiempo razonable y sin desnaturalizar las características de las acciones de defensa y