SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2013
Fecha: 27-Jun-2013
respecto a la totalidad de la superficie demandada
Por lo expuesto, se constata que existe identidad -aún sea parcial- de sujetos, objeto y causa entre las dos acciones de amparo constitucional; existiendo sobre el problema jurídico planteado cosa juzgada constitucional, pues, de conformidad a lo expuesto en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la primera acción de amparo constitucional fue resuelta a través de la SCP 1183/2012, por la cual se concedió la tutela respecto a la totalidad de la superficie demandada; lo que significa que dicha determinación no puede ser revisada por una nueva acción; pues, de conformidad a lo previsto en el art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno. En el mismo sentido, debe citarse al art. 129.V de la CPE, que determina que la decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación, y ante su incumplimiento se prevé la remisión de los desobedientes ante el Ministerio Público para su procesamiento penal (arts. 129.V y 127 de la CPE).
Por los argumentos señalados, no corresponde a este Tribunal emitir una nueva Sentencia respecto a hechos sobre los cuales ya existe un pronunciamiento sobre el fondo, pues ello implicaría ir contra la cosa juzgada constitucional y el art. 203 de la CPE, antes referido, por lo que, bajo dichos fundamentos, se debe denegar la tutela solicitada, sin perjuicio que los accionantes acudan a las vías legales existentes solicitando expresamente el cumplimiento de la SCP 1183/2012, sin perjuicio de solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
Por otra parte, es pertinente hacer referencia a la actuación del Tribunal de garantías respecto al plazo para el desarrollo de la audiencia de la acción de amparo constitucional, la misma que, de conformidad a lo establecido en la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe ser desarrollada en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la admisión de la acción de amparo constitucional; plazo que en el caso analizado fue incumplido; toda vez que los Vocales de la Sala Civil Segunda, admitieron la demanda mediante Auto de 12 de abril de 2012, señalándose audiencia pública dentro de las cuarenta y ocho horas de efectuada la última notificación; es decir, no señalaron día y hora de audiencia para llevar adelante la acción de amparo constitucional. Por otra parte, el 23 de agosto de 2012, se instaló la audiencia, y se dispuso la suspensión de la misma bajo el argumento que debía presentarse informe pericial respecto a la ubicación exacta de los terrenos descritos en la demanda, pericia a realizarse por el Colegio de Ingenieros Civiles, llevándose adelante la audiencia recién el 7 de febrero del 2013, después de diez meses aproximadamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.2.Sobre la calidad de cosa juzgada constitucional, en acciones de amparo constitucional
- la cosa juzgada constitucional está prevista
- III.3La audiencia de la acción de amparo constitucional: término en el que debe señalarse y llevarse a cabo
- III.4.Análisis en el caso concreto
- Fragmento 20
- Roly Céspedes Ortiz
- confirmó en parte
- el parque industrial “Ramón Darío Gutiérrez”, Unidad Vecinal PI
- respecto a la totalidad de la superficie demandada
- que dicha atribución debe ser ejercitada en casos excepcionales, en un tiempo razonable y sin desnaturalizar las características de las acciones de defensa y