SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2013-L

Fecha: 19-Jul-2013

1)

Por Secretaría se informó de la presencia de los accionantes José Gerardo Blass Gonzales, Jorge Germán Monje Ballesteros, Eduardo Romero Tárraga, Antonia Wilma García Vargas y Michael Edward Donahue, sin que se haya mencionado sobre la presencia o no del coaccionante Juan Carlos Portillo Guzmán; sin embargo, el abogado de la parte accionante  ratificó en su integridad la demanda, y amplió la misma, manifestando que: 1) En Tarija existe un Reglamento de Funcionamiento y Procedimientos internos del CODEPEDIS, aprobado por Resolución Prefectural 020/2003, que señala que con diez miembros se conforma el directorio. El 28 de abril de 2008, se eligió a Michael Edward Donahue, como representante de las ONG's y obras de la Iglesia; 2) El 3 de mayo del citado año FETAPDIS, eligió a sus delegados para el CODEPEDIS; 3) El 26 de junio del referido año, se realizó la sesión ordinaria de miembros del directorio eligiéndose para diferentes carteras encontrándose como representantes de la FETAPDIS, Jorge Germán Monje Ballesteros, Eduardo Romero Tárraga, José Gerardo Blass Gonzales, Juan Carlos Portillo Guzmán y Antonia Wilma García Vargas como representante de las ONG's e Iglesia, Michael Edward Donahue y los representante de SEDES, Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), SEDUCA y Ministerio de Trabajo, asignándose el ítem al director ejecutivo José Gerardo Blass Gonzales, en conformidad al Reglamento de la persona con discapacidad; 4) El directorio para el 2008-2013, comenzó sus funciones el 25 de junio de 2008, con el director ejecutivo referido, siendo abruptamente interrumpidas sus funciones el 4 de marzo de 2011, al apersonarse la nueva directora ejecutiva Victoria Ortega Cruz, con el memorándum GOB/D/0218/2011, por el que se le asignó el cargo por la gestión 2011-2016; 5) El 14 de marzo de 2011, son posesionados los nuevos miembros del directorio para la misma gestión, siendo elegidos de forma irregular, ya que la delegada de la ONG's y obras de la Iglesia no cuenta con acreditación sólo es una representante de una ONG; en consecuencia, no cumple con los requisitos del Reglamento; 6) Otra irregularidad radica en que los delegados de la FETAPDIS, demoraron seis meses en asumir los cargos que ahora detentan, el 10 de septiembre de 2010, esta Federación paralela determinó elegir a sus representantes pero sólo dos conforman el directorio 2011-2016; 7) El 1 de marzo de 2011, se eligió únicamente a la directora ejecutiva, no al resto de los miembros; por ello, el 2 del referido mes y año, el Gobernador del departamento de Tarija, Lino Condori Aramayo, asignó el ítem a esa Directora, sin considerar las irregularidades, ya que la conformación de dicho Directorio, recién fue el 14 del citado mes y año y la elección de directora ejecutiva fue efectuada por personas particulares que aún no gozaban con la calidad de miembros del CODEPEDIS; 8) Los arts. 30 y ss. del Reglamento, establecen el procedimiento para revocar el mandato a los miembros del CODEPEDIS; 9) Se efectuaron las cartas de 11 y 25 de mayo de 2011, y recién en el día de la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, de forma sorpresiva se les indica que no cuentan con ninguna documentación de la solicitada, preocupándole que la gobernación no lleve el control de a quiénes posesiona y a quiénes asigna ítems, vulnerando el derecho de petición; y, 10) Se vulneró el derecho al trabajo e inamovilidad laboral del director ejecutivo del directorio 2008-2013, ya que José Gerardo Blass Gonzales sufre de discapacidad del 71%, encontrándose protegido por el DS 29608 de 18 de junio de 2008, que reconoce la estabilidad laboral, que por el informe de María Luisa Cayo, Administradora a.i. del CODEPEDIS, se indica que al referido, le emitieron un cheque en abril de 2011, por el sueldo de febrero y un día de marzo de 2011, solicitada la explicación, se indicó que no cuentan con sus servicios desde el 2 de marzo del año referido, con lo cual se acredita el retiro de sus funciones.

Corrida en traslado la prueba presentada por la parte demandada, añadieron que el informe de la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.) sobre la reasignación de funciones a José Gerardo Blass Gonzales, no le fue notificada; en consecuencia, se desconoce esta situación y no existe memorándum respaldatorio.

El abogado apoderado del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, señaló: 1) La presente acción es improcedente; 2) José Gerardo Blass Gonzales acudió primero a la vía administrativa sin haber agotado la misma, incurriendo en un acto consentido; sin embargo, acude a la jurisdicción constitucional argumentando excepción a la subsidiariedad cuando se han cometido vías de hecho, pese a que se ha dejado transcurrir seis meses de los actos vulneratorios, lo que desvirtúa la situación de premura, 3) De acuerdo al informe 032/2011 de la Dirección de RR.HH. de 19 de abril de 2011, fue reasignado al SEDEGES, por lo que no fue privado de su derecho al trabajo, en consecuencia la acción incumple con requisitos de abstracción de la subsidiariedad, 4) Al haberse adjuntado fotocopias simples la presente acción carece de prueba documental, 5) Solicita se declare la improcedencia de la presente acción tutelar, 6) Para el caso de que se ingrese al fondo, hace constar que la gobernación, no tiene tuición en la designación de miembros del directorio del CODEPEDIS y lo único que hace el Gobernador es asignar el ítem de la directora ejecutiva designada por el directorio, en cumplimiento de la Ley de la persona con discapacidad; y, 7) No se vulneró derecho alguno.

1)    De la revisión de antecedentes así como lo manifestado por las partes, se evidencia que el co accionante José Gerardo Blass Gonzales, Director Ejecutivo del CODEPEDIS, voluntariamente acudió a la vía administrativa al haber presentado recurso de revocatoria, sin que haya agotado este trámite, por cuanto mediante RA 122/2011, el Gobernador a.i. del Gobierno Autónomo del departamento de Tarija, desestimó el recurso; en consecuencia, se considera que la parte al haber activado en forma paralela al planteamiento de amparo constitucional otro trámite, puede provocar en forma espontánea resultados contradictorios.

Asimismo, se debe tener presente que en la señalada Resolución que deniega el recurso administrativo planteado, se indicó que la revocatoria de la designación que ahora se pretende a través de la presente acción tutelar, debió ser interpuesta ante las autoridades que dictaron el acto administrativo impugnando dicha designación; sin embargo, la parte accionante no acreditó que haya acudido a dichas autoridades ni los resultados que haya obtenido al respecto.