SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2013-L

Fecha: 19-Jul-2013

III.2.  La vulneración del derecho de petición con relación a otros derechos acusados en una demanda de amparo constitucional

El art. 24 de la CPE, respecto al derecho de petición dispone: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

La SCP 1964/2012 de 12 de octubre, asumiendo el entendimiento de la SC 1434/2011-R de 10 de octubre, señala que para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho de petición, debe cumplir ciertos requisitos: “…1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.

Asimismo, al acusarse la vulneración de otros derechos además del de petición dentro de una acción de amparo constitucional, corresponderá  atender de forma previa este derecho, así lo ha sostenido el Tribunal Constitucional a través de la SC 0835/2005-R de 25 de julio, al señalar: “…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en el recurso de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley, que son las primeras llamadas a tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, abriéndose el ámbito de protección del amparo siempre que se hubieren agotado las vías llamadas por Ley; puesto que, al existir una solicitud pendiente de resolución, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el particular, por cuanto serán las autoridades recurridas, las que respondan a los reclamos realizados por la actora”.