SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2013-L

Fecha: 22-Jul-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, se tramitó ilegal e indebidamente un proceso laboral de beneficios sociales a favor de Luis Murillo Tancara -ahora tercero interesado- en contra de la Alcaldía Municipal de El Alto, a quien no le correspondía ningún beneficio social previsto por la Ley General del Trabajo, porque no era servidor público municipal, sino que por el contrario su situación se encontraba regulada por el art. 59 y ss. de la Ley de Municipalidades (LM) vigente desde el 28 de octubre de 1999.

Indica que la demanda laboral referida fue radicada y admitida en el Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, a cargo del entonces Juez Hugo Michel Altamirano. Ante ello, contestó negativamente a dicha demanda e interpuso excepción previa de incompetencia porque los beneficios sociales no se encontraban expresamente consignados a favor de los servidores públicos municipales.

Mediante Resolución 05/2009 de 25 de enero se declaró improbada la referida excepción indicando que en caso de tratarse de un funcionario público, la jurisdicción y competencia de la judicatura laboral se abre excepcionalmente para tutelarlos. Sin tomar en cuenta para ello, que el referido demandante se encontraba protegido por la Ley de Municipalidades y no por la Ley General del Trabajo.

Indica que, el Gobierno Municipal de El Alto interpuso apelación contra la Resolución 05/2009 señalada supra; sin embargo, infundadamente la autoridad jurisdiccional resolvió el mismo indicando que al no haberse provisto los recaudos de ley dentro del término legal se declaraba desierta la apelación interpuesta. Sin tomar en cuenta que las entidades del Estado están exentas del pago de valores, timbres y gastos judiciales.

Luego, fue dictada la respectiva Sentencia, declarando probada dicha demanda, disponiéndose que se pague la suma total de Bs23 995,50.- (veintitrés mil novecientos noventa y cinco 50/100 bolivianos) con el falso argumento de que la Ley del Estatuto del Funcionario Público no se encontraba en vigencia al momento del ingreso del impetrante y que por ello el actor se encontraba regulado por la Ley General del Trabajo, desconociendo la Ley de Municipalidades. Seguidamente, se apeló dicha Sentencia y el consecuente Auto de Vista 148/10 SSA-III de 28 de agosto de 2010, confirmó la Sentencia impugnada. Ante dicha situación, se interpuso el recurso de nulidad, el mismo que, mediante el Auto de 20 de enero de 2011, fue rechazado por no haber cumplido con los recaudos de ley.

Posteriormente, el Gobierno Municipal de El Alto interpuso incidente de nulidad de notificación con el argumento de que dicha institución nunca había sido notificada con el Auto por el que se declaró desierto el recurso de nulidad referido supra, el señalado incidente fue rechazado mediante Auto de 18 de febrero de 2011.

El 8 de septiembre de 2011, nuevamente dicha entidad edilicia interpuso recurso de apelación, el mismo que fue concedido en el efecto devolutivo; es decir, sin interrumpir el trámite principal, por ende, con el riesgo inminente e irreparable de que las actuales autoridades del ejecutivo municipal incurran en las previsiones penales de malversación, incumplimiento de deberes y en consecuencia, la Jueza incurra en los delitos de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, incumplimiento de deberes, prevaricato y negativa de justicia, bajo dicho argumento el Gobierno Municipal referido renunció a la apelación impetrada ya que el daño económico al Estado era inminente.

Manifiesta que, la Ley de Municipalidades entró en plena vigencia el 28 de octubre de 1999, y Luis Murillo Tancara, ahora tercero interesado, ingresó a trabajar al Gobierno Municipal de El Alto el 17 de marzo de 2000, en plena vigencia de dicha Ley. De ello se colige con absoluta certeza que la situación de dicho empleado municipal se encontraba regulada por el art. 59 y ss. de la LM y no así por la Ley General del Trabajo. El mismo memorándum de designación señala que su contratación se debe regir a la Ley del Estatuto del Funcionario Público.

Refiere que, la autoridad ahora demandada ha violado el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho de defensa porque, no obstante haberse planteado el incidente de nulidad, se continuó tramitando el referido proceso laboral, cayendo todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda en la nulidad prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Finalmente, indica que el plazo de seis meses para interponer la presente demanda se debe computar a partir de la notificación con el Auto 8/2011 de 18 de febrero, por el que se rechazó el incidente de nulidad de obrados, practicada el 30 de marzo de 2011, habiendo presentado la acción de amparo que ahora se analiza dentro de plazo. Al mismo tiempo, indica que hace hincapié en que la interposición del incidente de nulidad de obrados por parte de la institución edil, se configuró en el derecho de petición, garantizado por la Norma Suprema, y que fue rechazado, decisión que fue notificada a la institución edil el 5 de septiembre del mismo año, actuación desde la que debería computarse el plazo de seis meses, conforme al art. 129.II de la CPE.