SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2013
Fecha: 16-Jul-2013
a)
Lilian Paredes Gonzáles y José Antonio Revilla Martínez, Vocales de Sala Civil Comercial y Familiar, Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante su informe cursante de fs. 355 a 356, señalaron que: a) Dentro el proceso sumario de reivindicación seguido por David Aramayo Carballo, ahora accionante contra Juan Herrera y otra, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda emitió el Auto superior 230/2012, respecto al Auto de Vista de 14 de junio de 2012, pronunciado por la Jueza de Partido Mixto de Monteagudo; b) En el segundo considerando del Auto 230/2012, hicieron constar que el accionante, formuló recurso de casación de fs. 238 a 285, impugnando el Auto de Vista 8/2012 de 14 de junio; c) En el recurso formulado por el accionante señala haberse otorgado valor probatorio al documento de división y partición de fs. 58 a 59, no habiendo utilizado el mismo criterio, la jueza de alzada, respecto a la escritura pública de transferencia 209/2008, de fs. 12 a 14, indicando a su vez, haber otorgado valor probatorio a la escritura pública 208/2009 que acredita su derecho propietario, siendo contrario al “sentir” de los arts. 1287, 1289; d) El lote de terreno sito en la calle Camiri de Monteagudo, en el que se halla el predio del accionante, con derecho propietario de los esposos Herrera Arruetta se encuentra registrado en Derechos Reales el 16 de diciembre de 1999, razón por la cual se salvó el derecho que le asiste al actor, a la vía legal correspondiente contra su vendedora María Dolores Carballo Carrasco, respecto al lote en litis, ya que la acción dilucidada trata de una acción de reivindicación, facultando al propietario del inmueble, iniciar esta acción en vista de haber perdido la posesión, conforme disponen los arts. 105 y 1453.I del CC, derecho que salvó en el auto superior impugnado; y, e) María Dolores Carballo Carrasco, inició una demanda de nulidad de escritura pública de trasferencia contra Juan Herrera Santos y otra, habiéndose dado intervención en ese proceso al ahora accionante, fuera de existir otro proceso pendiente como señaló la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Auto superior 230/2012 de 6 de septiembre
- En cuanto a su recurso de casación en el fondo,
- contradicción
- existió error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas
- acusó la lesión de los arts. 105 y 1453 del CC
- refiere la contradicción e incongruencia entre el resumen de su recurso con la parte considerativa y dispositiva del Auto impugnado
- omitieron pronunciarse sobre los puntos objeto de recurso de casación (citra petita)
- el Auto de Vista 230/2012, resulta extra petita y ultra petita,
- infracción del art. 274 del CPC
- análisis parcializado de la prueba de cargo sin que en el recurso de casación se hubiere acusado error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia,
- el debido proceso se encuentra integrado por varios elementos que lo configuran; entre ellos, la pertinencia, la congruencia, la motivación
- III.2.1. Principio de pertinencia de las resoluciones
- pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución,
- lo que implica no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido,
- la congruencia puede analizarse desde dos puntos de vista, el primero referido a la incongruencia ultra petita, en la que se incurrirá en los casos en los que el juez o tribunal resuelva y asuma decisiones con relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación por los recurrentes, lo que en doctrina se denomina también extra petita, es decir, fuera de lo peticionado; y el segundo, relacionado con la incongruencia citrapetita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso de apelación o casación, según sea el caso, omitieron decidir sobre cuestiones que fueron argumentadas por las partes a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo
- al vicio de congruencia interna en las resoluciones judiciales de orden civil
- III.2.3. Motivación de las resoluciones
- 1)
- i)
- 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2) del artículo 258
- en este caso fallará en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas
- “… al señalar haberse otorgado valor probatorio al documento de División y Partición de fs. 58 a 59, no habiendo utilizado el mismo criterio la Juez de alzada, respecto de la Escritura Pública de Transferencia N° 209/208 de fs. 12 a 14, señalando a su vez haber otorgado valor probatorio la jueza de alzada la Escritura Pública N° 209/2008, que acredita su derecho propietario, siendo contraria al sentir de los arts. 1.287, 1.289 y 1.538 del Código Civil y 399.I del Código de Procedimiento Civil…
- recordemos que al documento de División y partición de fs. 58 a 59 vta., le otorga todo el valor probatorio y legal señalando 'manteniendo todo su valor legal mientras no se declare nulo', considero que no hay ninguna razón legal para no haber utilizado el mismo criterio tratándose de la Escritura Pública de Transferencia N° 209/2008 cursante de fs. 12 a 14 de obrados” (sic)
- “El valor probatorio que le otorga la jueza de alzada a la escritura pública N° 209/2008, que acredita mi derecho propietario, es totalmente contraria al sentir de los arts. 1287, 1289 y 1538 del Código Civil y 399-I del Código de Procedimiento Civil
- ii)
- CONFIRMAR