SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2013
Fecha: 16-Jul-2013
existió error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas
Indica que existió error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas al otorgar a documentos similares, fuerza probatoria diferente, reclamó sobre el fundamento equivocado de la jueza ad quem que a través de su documento de división y partición se habría establecido que su vendedora María Dolores Carballo Carrasco, sólo podía vender 399 m2, conclusión impertinente y fuera de lugar; objetó el análisis del plano de su lote con todo el valor legal según los arts. 1287 y “1296 del CC” y que conjuntamente su escritura pública prueban los límites de su propiedad; además acusó, que en el Auto recurrido no se valoró plenamente la escritura pública 58/2008, por la que se acredita que Juan Herrera Santos y Anastasia Arrueta Cáceres de Herrera, vendieron a la Alcaldía -hoy Gobiernos Autónomos Municipal de Monteagudo 497 m2 de su lote, acusando definitivamente la violación de los arts. 1287, 1296 y 1562 del CC y 397 del CPC, omitiendo una vez más el tribunal de casación, pronunciarse sobre el punto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Auto superior 230/2012 de 6 de septiembre
- En cuanto a su recurso de casación en el fondo,
- contradicción
- existió error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas
- acusó la lesión de los arts. 105 y 1453 del CC
- refiere la contradicción e incongruencia entre el resumen de su recurso con la parte considerativa y dispositiva del Auto impugnado
- omitieron pronunciarse sobre los puntos objeto de recurso de casación (citra petita)
- el Auto de Vista 230/2012, resulta extra petita y ultra petita,
- infracción del art. 274 del CPC
- análisis parcializado de la prueba de cargo sin que en el recurso de casación se hubiere acusado error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia,
- el debido proceso se encuentra integrado por varios elementos que lo configuran; entre ellos, la pertinencia, la congruencia, la motivación
- III.2.1. Principio de pertinencia de las resoluciones
- pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución,
- lo que implica no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido,
- la congruencia puede analizarse desde dos puntos de vista, el primero referido a la incongruencia ultra petita, en la que se incurrirá en los casos en los que el juez o tribunal resuelva y asuma decisiones con relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación por los recurrentes, lo que en doctrina se denomina también extra petita, es decir, fuera de lo peticionado; y el segundo, relacionado con la incongruencia citrapetita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso de apelación o casación, según sea el caso, omitieron decidir sobre cuestiones que fueron argumentadas por las partes a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo
- al vicio de congruencia interna en las resoluciones judiciales de orden civil
- III.2.3. Motivación de las resoluciones
- 1)
- i)
- 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2) del artículo 258
- en este caso fallará en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas
- “… al señalar haberse otorgado valor probatorio al documento de División y Partición de fs. 58 a 59, no habiendo utilizado el mismo criterio la Juez de alzada, respecto de la Escritura Pública de Transferencia N° 209/208 de fs. 12 a 14, señalando a su vez haber otorgado valor probatorio la jueza de alzada la Escritura Pública N° 209/2008, que acredita su derecho propietario, siendo contraria al sentir de los arts. 1.287, 1.289 y 1.538 del Código Civil y 399.I del Código de Procedimiento Civil…
- recordemos que al documento de División y partición de fs. 58 a 59 vta., le otorga todo el valor probatorio y legal señalando 'manteniendo todo su valor legal mientras no se declare nulo', considero que no hay ninguna razón legal para no haber utilizado el mismo criterio tratándose de la Escritura Pública de Transferencia N° 209/2008 cursante de fs. 12 a 14 de obrados” (sic)
- “El valor probatorio que le otorga la jueza de alzada a la escritura pública N° 209/2008, que acredita mi derecho propietario, es totalmente contraria al sentir de los arts. 1287, 1289 y 1538 del Código Civil y 399-I del Código de Procedimiento Civil
- ii)
- CONFIRMAR