SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2013
Fecha: 16-Jul-2013
i)
De lo expuesto, se confirma lo establecido por la jurisprudencia constitucional, que ha reiterado que la fundamentación no consiste en una exposición ampulosa y voluminosa de razonamientos sin relevancia o redundantes, sino que ésos deben exponer tópicos determinados, que mínimamente deben ser los siguientes: i) La exhibición de los hechos demandados y de aquellos comprobados; ii) La exposición e interpretación de las normas legales aplicables, así como la intensidad de su relevancia en el caso concreto, para el posterior ejercicio de subsunción si correspondiere; y, iii) La validez constitucional de esas normas; es decir la búsqueda de legitimidad constitucional de las normas a ser aplicadas en el caso concreto.
Los dos primeros elementos del proceso de fundamentación de un fallo o resolución judicial, corresponden al esquema tradicionalmente exigido en base a la jurisprudencia constitucional reseñada precedentemente. El tercer elemento referido a la verificación de la validez constitucional de las normas a ser aplicadas en el caso concreto, emerge de la naturaleza jurídica de la nueva Constitución Política del Estado, extremo que como ya fue explicado, tiene un elevado índice de contenido axiológico y finalista que obliga a la búsqueda del cumplimiento de los objetivos del Estado, por medio de una función judicial coherente con los valores y principios constitucionales; que además constriñen a su aplicación preferente por su cualidad de norma jurídica directamente aplicable que goza de supremacía sobre todas las demás; razones que obligan al ejercicio de validación constitucional de las normas a ser aplicadas en un caso concreto a resolver mediante una sentencia o resolución judicial.
El ejercicio de validación de la constitucionalidad de las normas legales aplicables al caso concreto, consiste en el convencimiento del juzgador de que dichas normas son conformes y coherentes con el texto constitucional, sus principios y valores, y por ello, aplicables legítimamente al caso concreto; convicción que debe ser expresada en una fundamentación de orden descendente, es decir, identificando el respaldo constitucional de la norma a ser aplicada o deductiva, infiriendo que la norma legal encuentra respaldo en alguna norma constitucional; caso contrario, cuando el juzgador arribe a la conclusión contraria, esto no tenga el convencimiento interno de la constitucionalidad de las normas legales a ser aplicadas, debe hacer uso de la potestad prevista por las normas del art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y promover la acción de inconstitucionalidad concreta, expresando sus dudas respecto de la validez constitucional de la norma cuestionada, evitando aplicarla sin que antes la jurisdicción constitucional determine la constitucionalidad o no de los preceptos demandados; sólo la actividad descrita garantizará la validez constitucional de las normas a ser aplicadas a un caso concreto y legitimarán una resolución judicial, por lo que debe ser parte ineludible de la misma.
Conforme a todo lo anotado y de forma sintetizada, en cumplimiento de las normas contenidas en los arts. 109.I, 115.II, y 410 de la CPE, que garantizan el debido proceso, la aplicación directa de las normas constitucionales y su primacía, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, debe contener los razonamientos sobre los hechos, el derecho y la validez constitucional de esas normas legales, para acceder al grado de legitimidad que el Estado Constitucional exige, así como para garantizar la vivificación de las normas constitucionales.
i) El Auto supremo 230/2012 de 6 de septiembre, declaró la improcedencia del recurso de casación en el fondo interpuesto por el ahora accionante, David Aramayo Carballo, con el fundamento de que el mismo “se encuentra mal concebido al pecar de incongruente e impreciso, no reúne los requisitos exigidos por el art. 285-2) del Cod. de Pdto. Civil, al existir antinomia, correspondiendo darse aplicación al art. 272-2) del Cod. Pdto. Civil” (sic); “…al señalar haber otorgado valor probatorio al documento de División y Partición de fs. 58 a 59, no habiendo utilizado el mismo criterio la juez de alzada, respecto a la Escritura Pública de Transferencia N° 209/2008 de fs. 12 a 14, señalando a su vez haber otorgado valor probatorio la jueza de alzada la Escritura Pública N° 209/2.008, que acredita su derecho propietario, siendo contraria al sentir de los arts. 1.287, 1.289y 1.538 del Código civil y 399-I del Código de Procedimiento Civil, demostrando la interpretación errónea y aplicación indebida con relación a los arts. 1.287, 1.289 y 1.538 del Código Civil y 399-I del Código de Procedimiento Civil, se advierte la existencia de contradicción en el recurso formulado, al señalar por una parte el actor y recurrente, no haberse otorgado valor probatorio a la Escritura Pública Nro. 209/2008 de fs. 12-14 y por otra, haberse otorgado valor probatorio al tenor de los arts. 1.287, 1.289 y 1.538 del Cód. Civil y 399-I de su Pdto...” (las negrillas añadidas).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Auto superior 230/2012 de 6 de septiembre
- En cuanto a su recurso de casación en el fondo,
- contradicción
- existió error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas
- acusó la lesión de los arts. 105 y 1453 del CC
- refiere la contradicción e incongruencia entre el resumen de su recurso con la parte considerativa y dispositiva del Auto impugnado
- omitieron pronunciarse sobre los puntos objeto de recurso de casación (citra petita)
- el Auto de Vista 230/2012, resulta extra petita y ultra petita,
- infracción del art. 274 del CPC
- análisis parcializado de la prueba de cargo sin que en el recurso de casación se hubiere acusado error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia,
- el debido proceso se encuentra integrado por varios elementos que lo configuran; entre ellos, la pertinencia, la congruencia, la motivación
- III.2.1. Principio de pertinencia de las resoluciones
- pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución,
- lo que implica no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido,
- la congruencia puede analizarse desde dos puntos de vista, el primero referido a la incongruencia ultra petita, en la que se incurrirá en los casos en los que el juez o tribunal resuelva y asuma decisiones con relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación por los recurrentes, lo que en doctrina se denomina también extra petita, es decir, fuera de lo peticionado; y el segundo, relacionado con la incongruencia citrapetita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso de apelación o casación, según sea el caso, omitieron decidir sobre cuestiones que fueron argumentadas por las partes a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo
- al vicio de congruencia interna en las resoluciones judiciales de orden civil
- III.2.3. Motivación de las resoluciones
- 1)
- i)
- 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2) del artículo 258
- en este caso fallará en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas
- “… al señalar haberse otorgado valor probatorio al documento de División y Partición de fs. 58 a 59, no habiendo utilizado el mismo criterio la Juez de alzada, respecto de la Escritura Pública de Transferencia N° 209/208 de fs. 12 a 14, señalando a su vez haber otorgado valor probatorio la jueza de alzada la Escritura Pública N° 209/2008, que acredita su derecho propietario, siendo contraria al sentir de los arts. 1.287, 1.289 y 1.538 del Código Civil y 399.I del Código de Procedimiento Civil…
- recordemos que al documento de División y partición de fs. 58 a 59 vta., le otorga todo el valor probatorio y legal señalando 'manteniendo todo su valor legal mientras no se declare nulo', considero que no hay ninguna razón legal para no haber utilizado el mismo criterio tratándose de la Escritura Pública de Transferencia N° 209/2008 cursante de fs. 12 a 14 de obrados” (sic)
- “El valor probatorio que le otorga la jueza de alzada a la escritura pública N° 209/2008, que acredita mi derecho propietario, es totalmente contraria al sentir de los arts. 1287, 1289 y 1538 del Código Civil y 399-I del Código de Procedimiento Civil
- ii)
- CONFIRMAR