SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2013

Fecha: 16-Jul-2013

i)

De lo expuesto, se confirma lo establecido por la jurisprudencia constitucional, que ha reiterado que la fundamentación no consiste en una exposición ampulosa y voluminosa de razonamientos sin relevancia o redundantes, sino que ésos deben exponer tópicos determinados, que mínimamente deben ser los siguientes: i) La exhibición de los hechos demandados y de aquellos comprobados; ii) La exposición e interpretación de las normas legales aplicables, así como la intensidad de su relevancia en el caso concreto, para el posterior ejercicio de subsunción si correspondiere; y, iii) La validez constitucional de esas normas; es decir la búsqueda de legitimidad constitucional de las normas a ser aplicadas en el caso concreto.

Los dos primeros elementos del proceso de fundamentación de un fallo o resolución judicial, corresponden al esquema tradicionalmente exigido en base a la jurisprudencia constitucional reseñada precedentemente. El tercer elemento referido a la verificación de la validez constitucional de las normas a ser aplicadas en el caso concreto, emerge de la naturaleza jurídica de la nueva Constitución Política del Estado, extremo que como ya fue explicado, tiene un elevado índice de contenido axiológico y finalista que obliga a la búsqueda del cumplimiento de los objetivos del Estado, por medio de una función judicial coherente con los valores y principios constitucionales; que además constriñen a su aplicación preferente por su cualidad de norma jurídica directamente aplicable que goza de supremacía sobre todas las demás; razones que obligan al ejercicio de validación constitucional de las normas a ser aplicadas en un caso concreto a resolver mediante una sentencia o resolución judicial.

El ejercicio de validación de la constitucionalidad de las normas legales aplicables al caso concreto, consiste en el convencimiento del juzgador de que dichas normas son conformes y coherentes con el texto constitucional, sus principios y valores, y por ello, aplicables legítimamente al caso concreto; convicción que debe ser expresada en una fundamentación de orden descendente, es decir, identificando el respaldo constitucional de la norma a ser aplicada o deductiva, infiriendo que la norma legal encuentra respaldo en alguna norma constitucional; caso contrario, cuando el juzgador arribe a la conclusión contraria, esto no tenga el convencimiento interno de la constitucionalidad de las normas legales a ser aplicadas, debe hacer uso de la potestad prevista por las normas del art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y promover la acción de inconstitucionalidad concreta, expresando sus dudas respecto de la validez constitucional de la norma cuestionada, evitando aplicarla sin que antes la jurisdicción constitucional determine la constitucionalidad o no de los preceptos demandados; sólo la actividad descrita garantizará la validez constitucional de las normas a ser aplicadas a un caso concreto y legitimarán una resolución judicial, por lo que debe ser parte ineludible de la misma.

Conforme a todo lo anotado y de forma sintetizada, en cumplimiento de las normas contenidas en los arts. 109.I, 115.II, y 410 de la CPE, que garantizan el debido proceso, la aplicación directa de las normas constitucionales y su primacía, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, debe contener los razonamientos sobre los hechos, el derecho y la validez constitucional de esas normas legales, para acceder al grado de legitimidad que el Estado Constitucional exige, así como para garantizar la vivificación de las normas constitucionales.

i)   El Auto supremo 230/2012 de 6 de septiembre, declaró la improcedencia del recurso de casación en el fondo interpuesto por el ahora accionante, David Aramayo Carballo, con el fundamento de que el mismo “se encuentra mal concebido al pecar de incongruente e impreciso, no reúne los requisitos exigidos por el art. 285-2) del Cod. de Pdto. Civil, al existir antinomia, correspondiendo darse aplicación al art. 272-2) del Cod. Pdto. Civil” (sic); “…al señalar haber otorgado valor probatorio al documento de División y Partición de fs. 58 a 59, no habiendo utilizado el mismo criterio la juez de alzada, respecto a la Escritura Pública de Transferencia N° 209/2008 de fs. 12 a 14, señalando a su vez haber otorgado valor probatorio la jueza de alzada la Escritura Pública N° 209/2.008, que acredita su derecho propietario, siendo contraria al sentir de los arts. 1.287, 1.289y 1.538 del Código civil y 399-I del Código de Procedimiento Civil, demostrando la interpretación errónea y aplicación indebida con relación a los arts. 1.287, 1.289 y 1.538 del Código Civil y 399-I del Código de Procedimiento Civil, se advierte la existencia de contradicción en el recurso formulado, al señalar por una parte el actor y recurrente, no haberse otorgado valor probatorio a la Escritura Pública Nro. 209/2008 de fs. 12-14 y por otra, haberse otorgado valor probatorio al tenor de los arts. 1.287, 1.289 y 1.538 del Cód. Civil y 399-I de su Pdto...” (las negrillas añadidas).