SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2013
Fecha: 16-Jul-2013
III.2.1. Principio de pertinencia de las resoluciones
El principio de pertinencia determina que la resolución que emita el juez o tribunal superior cuando actúa como revisor de apelación o casación, debe circunscribirse a la decisión del juez o tribunal de inferior instancia; y según sea el caso, se abocará en la apelación a la expresión de ofensas contenidas en el recurso; y en la casación a la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma; de ello se infiere que a momento de conocer y resolver un recurso de impugnación, se dilucidarán exclusivamente tales extremos en las resoluciones judiciales. Así el AS 55 de 1 de abril de 1998 sostuvo que: “Los fallos judiciales obligatoriamente deben responder a las pretensiones deducidas por las partes y las autoridades jurisdiccionales no pueden pronunciarse sobre aspectos no demandados y que no fueron objeto de la litis”.
Si bien la pertinencia de las resoluciones se encuentra prevista por el art. 236 del CPC, donde señala que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del adjetivo Civil, es decir, a la expresión de los agravios sufridos por efecto de la resolución que hubiere pronunciado; sin embargo, dicho precepto debe ser aplicado extensivamente también a su cumplimiento por parte de los tribunales de casación; siendo que dichas autoridades igualmente tienen la carga de responder a todas las pretensiones deducidas por las partes tanto en el recurso como en la respuesta al mismo, pero sin incurrir en una decisión ultra petita. Por tanto, el límite para establecer los puntos que deben ser considerados, analizados y resueltos, en la resolución de casación, es precisamente lo argumentado por las partes procesales, lo que implica, no solamente a aquellos consignados en el memorial de interposición del recurso; sino también a los que se incluyeron en el de respuesta, por ese motivo, el art. 259 del CPC, prevé la etapa procesal de traslado del recurso de casación a la otra parte para que conteste al mismo en un determinado plazo; siendo que el fallo deberá otorgar la certidumbre a ambas partes que se actuó en apego a la justicia y en cumplimiento a los principios que impregnan la potestad de impartir justicia, los que deben ser garantizados tanto por el propio Estado, al ser parte de sus fines y funciones esenciales, tal como pregona el art. 9.4 de la CPE; como por las autoridades jurisdiccionales, acatando las normas contenidas por el art. 178.I de nuestra ya citada Norma Suprema. Claro está que dicha labor deberá circunscribirse a los casos expresamente señalados por la normativa legal vigente, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. Así la SC 0863/2003-R de 25 de junio, dispuso que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
Consecuentemente, tanto los jueces y tribunales de segunda instancia como los de casación, al pronunciar resoluciones, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes dado que: ”…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse” (SC 2017/2010-R de 9 de noviembre”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Auto superior 230/2012 de 6 de septiembre
- En cuanto a su recurso de casación en el fondo,
- contradicción
- existió error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas
- acusó la lesión de los arts. 105 y 1453 del CC
- refiere la contradicción e incongruencia entre el resumen de su recurso con la parte considerativa y dispositiva del Auto impugnado
- omitieron pronunciarse sobre los puntos objeto de recurso de casación (citra petita)
- el Auto de Vista 230/2012, resulta extra petita y ultra petita,
- infracción del art. 274 del CPC
- análisis parcializado de la prueba de cargo sin que en el recurso de casación se hubiere acusado error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia,
- el debido proceso se encuentra integrado por varios elementos que lo configuran; entre ellos, la pertinencia, la congruencia, la motivación
- III.2.1. Principio de pertinencia de las resoluciones
- pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución,
- lo que implica no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido,
- la congruencia puede analizarse desde dos puntos de vista, el primero referido a la incongruencia ultra petita, en la que se incurrirá en los casos en los que el juez o tribunal resuelva y asuma decisiones con relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación por los recurrentes, lo que en doctrina se denomina también extra petita, es decir, fuera de lo peticionado; y el segundo, relacionado con la incongruencia citrapetita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso de apelación o casación, según sea el caso, omitieron decidir sobre cuestiones que fueron argumentadas por las partes a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo
- al vicio de congruencia interna en las resoluciones judiciales de orden civil
- III.2.3. Motivación de las resoluciones
- 1)
- i)
- 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2) del artículo 258
- en este caso fallará en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas
- “… al señalar haberse otorgado valor probatorio al documento de División y Partición de fs. 58 a 59, no habiendo utilizado el mismo criterio la Juez de alzada, respecto de la Escritura Pública de Transferencia N° 209/208 de fs. 12 a 14, señalando a su vez haber otorgado valor probatorio la jueza de alzada la Escritura Pública N° 209/2008, que acredita su derecho propietario, siendo contraria al sentir de los arts. 1.287, 1.289 y 1.538 del Código Civil y 399.I del Código de Procedimiento Civil…
- recordemos que al documento de División y partición de fs. 58 a 59 vta., le otorga todo el valor probatorio y legal señalando 'manteniendo todo su valor legal mientras no se declare nulo', considero que no hay ninguna razón legal para no haber utilizado el mismo criterio tratándose de la Escritura Pública de Transferencia N° 209/2008 cursante de fs. 12 a 14 de obrados” (sic)
- “El valor probatorio que le otorga la jueza de alzada a la escritura pública N° 209/2008, que acredita mi derecho propietario, es totalmente contraria al sentir de los arts. 1287, 1289 y 1538 del Código Civil y 399-I del Código de Procedimiento Civil
- ii)
- CONFIRMAR