SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2013

Fecha: 16-Jul-2013

concedió

Por Resolución 096/2013 de 21 de marzo, cursante de fs. 362 a 371 vta., la Sala Socia, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto 230/2012 de 6 de septiembre, disponiendo que las autoridades demandadas expedir un nuevo pronunciamiento observando los derechos y garantías extrañados, con el siguiente argumento: 1) El tribunal de casación al transcribir los fundamentos del recurso, modificó el sentido mismo del planteamiento original a tal grado que el mismo devino en incongruencia, para posteriormente sustentar su declaratoria de improcedencia sobre dicha incongruencia existente sólo en los fundamentos del Auto superior mas no así en el recurso; y, considerando que el tercer párrafo del segundo considerando del Auto superior 230/2012 las autoridades ahora demandadas, resumieron el recurso conservando su verdadero sentido, se encuentra una evidente lesión del derecho al debido proceso, por vicio de congruencia interna; y, que al haber sustentado la improcedencia sólo sobre el punto primero del recurso de casación, sin consideración los otros tres restantes, en los que se acusa lesión de los arts. 105, 1287, 1289, 1296, 1453 y 1562 del CC, 399 del CPC y 56.I y II de la CPE incurrió en lesión del derecho al debido proceso y acceso a la justicia, por cuanto sin fundamento y explicación se omitió considerar si tales puntos del recurso se acomodan o no a los presupuestos formales del art. 285 inc.2) del CPC; 2) “La declaratoria de improcedencia por constituir los presupuestos formales del art. 258 del CPC una restricción legal al derecho de acceso a la justicia, debe consultar con una debida y suficiente fundamentación, situación ausente en la resolución impugnada, en el que sólo consta que, no reúne los requisitos exigidos por el citado art. 258 inc.2) del CPC, sin explicar cuáles los requisitos de dicho dispositivo legal que el recurrente habría omitido y por qué tal deficiencia impediría abrir la competencia del tribunal de casación, para considerar el fondo del mismo” (sic); y, 3) El tribunal de casación antes de estimar el recurso de Juan Herrera Santos y Anastasia Arrueta Cáceres de Herrera, tuvo la obligación de verificar si en dicho recurso efectivamente se acusó la lesión de norma legal alguna, por cuanto al casar, conforme lo previsto por el art. 274 del CPC, debe inexcusablemente aplicar las normas que fueron acusadas en recurso como vulnerados, aspecto que el tribunal de casación omitió, en merito sus fundamentos jurídicos concluyen señalando que el juez de alzada incurrió en infracción del art. 1453 del CC, sin que tal acusación se haya indicando y consignado en la relación de hechos del Auto superior.