SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2013
Fecha: 16-Jul-2013
concedió
Por Resolución 096/2013 de 21 de marzo, cursante de fs. 362 a 371 vta., la Sala Socia, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto 230/2012 de 6 de septiembre, disponiendo que las autoridades demandadas expedir un nuevo pronunciamiento observando los derechos y garantías extrañados, con el siguiente argumento: 1) El tribunal de casación al transcribir los fundamentos del recurso, modificó el sentido mismo del planteamiento original a tal grado que el mismo devino en incongruencia, para posteriormente sustentar su declaratoria de improcedencia sobre dicha incongruencia existente sólo en los fundamentos del Auto superior mas no así en el recurso; y, considerando que el tercer párrafo del segundo considerando del Auto superior 230/2012 las autoridades ahora demandadas, resumieron el recurso conservando su verdadero sentido, se encuentra una evidente lesión del derecho al debido proceso, por vicio de congruencia interna; y, que al haber sustentado la improcedencia sólo sobre el punto primero del recurso de casación, sin consideración los otros tres restantes, en los que se acusa lesión de los arts. 105, 1287, 1289, 1296, 1453 y 1562 del CC, 399 del CPC y 56.I y II de la CPE incurrió en lesión del derecho al debido proceso y acceso a la justicia, por cuanto sin fundamento y explicación se omitió considerar si tales puntos del recurso se acomodan o no a los presupuestos formales del art. 285 inc.2) del CPC; 2) “La declaratoria de improcedencia por constituir los presupuestos formales del art. 258 del CPC una restricción legal al derecho de acceso a la justicia, debe consultar con una debida y suficiente fundamentación, situación ausente en la resolución impugnada, en el que sólo consta que, no reúne los requisitos exigidos por el citado art. 258 inc.2) del CPC, sin explicar cuáles los requisitos de dicho dispositivo legal que el recurrente habría omitido y por qué tal deficiencia impediría abrir la competencia del tribunal de casación, para considerar el fondo del mismo” (sic); y, 3) El tribunal de casación antes de estimar el recurso de Juan Herrera Santos y Anastasia Arrueta Cáceres de Herrera, tuvo la obligación de verificar si en dicho recurso efectivamente se acusó la lesión de norma legal alguna, por cuanto al casar, conforme lo previsto por el art. 274 del CPC, debe inexcusablemente aplicar las normas que fueron acusadas en recurso como vulnerados, aspecto que el tribunal de casación omitió, en merito sus fundamentos jurídicos concluyen señalando que el juez de alzada incurrió en infracción del art. 1453 del CC, sin que tal acusación se haya indicando y consignado en la relación de hechos del Auto superior.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Auto superior 230/2012 de 6 de septiembre
- En cuanto a su recurso de casación en el fondo,
- contradicción
- existió error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas
- acusó la lesión de los arts. 105 y 1453 del CC
- refiere la contradicción e incongruencia entre el resumen de su recurso con la parte considerativa y dispositiva del Auto impugnado
- omitieron pronunciarse sobre los puntos objeto de recurso de casación (citra petita)
- el Auto de Vista 230/2012, resulta extra petita y ultra petita,
- infracción del art. 274 del CPC
- análisis parcializado de la prueba de cargo sin que en el recurso de casación se hubiere acusado error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia,
- el debido proceso se encuentra integrado por varios elementos que lo configuran; entre ellos, la pertinencia, la congruencia, la motivación
- III.2.1. Principio de pertinencia de las resoluciones
- pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución,
- lo que implica no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido,
- la congruencia puede analizarse desde dos puntos de vista, el primero referido a la incongruencia ultra petita, en la que se incurrirá en los casos en los que el juez o tribunal resuelva y asuma decisiones con relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación por los recurrentes, lo que en doctrina se denomina también extra petita, es decir, fuera de lo peticionado; y el segundo, relacionado con la incongruencia citrapetita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso de apelación o casación, según sea el caso, omitieron decidir sobre cuestiones que fueron argumentadas por las partes a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo
- al vicio de congruencia interna en las resoluciones judiciales de orden civil
- III.2.3. Motivación de las resoluciones
- 1)
- i)
- 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2) del artículo 258
- en este caso fallará en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas
- “… al señalar haberse otorgado valor probatorio al documento de División y Partición de fs. 58 a 59, no habiendo utilizado el mismo criterio la Juez de alzada, respecto de la Escritura Pública de Transferencia N° 209/208 de fs. 12 a 14, señalando a su vez haber otorgado valor probatorio la jueza de alzada la Escritura Pública N° 209/2008, que acredita su derecho propietario, siendo contraria al sentir de los arts. 1.287, 1.289 y 1.538 del Código Civil y 399.I del Código de Procedimiento Civil…
- recordemos que al documento de División y partición de fs. 58 a 59 vta., le otorga todo el valor probatorio y legal señalando 'manteniendo todo su valor legal mientras no se declare nulo', considero que no hay ninguna razón legal para no haber utilizado el mismo criterio tratándose de la Escritura Pública de Transferencia N° 209/2008 cursante de fs. 12 a 14 de obrados” (sic)
- “El valor probatorio que le otorga la jueza de alzada a la escritura pública N° 209/2008, que acredita mi derecho propietario, es totalmente contraria al sentir de los arts. 1287, 1289 y 1538 del Código Civil y 399-I del Código de Procedimiento Civil
- ii)
- CONFIRMAR