SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2013
Fecha: 16-Jul-2013
II.3.
II.3. Mediante memorial de 27 de junio de 2012, Juan Herrera Santos y Anastasia Arrueta Cáceres de Herrera, formularon recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 8/2012, alegando errónea aplicación normativa, y violación al art. 258 inc.3) del CPC, e indebida apreciación de una prueba, señalando que en el considerando II del Auto de Vista impugnado, la Juez de alzada en el punto 1 y 2, reconoció que la Jueza de primera instancia realizó una correcta valoración de la prueba, desprendiéndose que la apoderada Lola Carrasco Cuellar, vende la extensión de 1820 m2 de terreno, a Juan Herrera Santos y Anastacia Arrueta Cáceres de Herrera, con límites determinados, y que posteriormente se hubieren efectuado modificaciones por parte de la citada Lola Carrasco Cuellar, “que para estas mutaciones sólo interviene la apoderada y de la lectura del poder, ella no está facultada a efectuar éstas modificaciones, el poder es solo para vender, consiguientemente ha obrado fuera del alcance del mandato conferido…” (sic), existiendo entonces una clara contradicción por parte de la Jueza ad quen.
Refiere, que la Jueza de alzada en el segundo bis del mismo considerando, indica que la jueza a quo, en el punto tercero de hechos probados efectuó una valoración correcta de las pruebas aportadas, parte donde nuevamente se contradice al señalar en el mismo punto segundo bis “extremos respaldados por la prueba de cargo fs. 115-116 vuelta corroborado por el análisis del punto anterior…” (sic), una vez más restándole valor a las documentales referidas que en el punto segundo, reconoció que la Jueza a quo valoró correctamente las mismas, segundo error cometido por la Jueza ad quem.
En el punto tercero continuó incurriendo en error haciendo una mala valoración de la documental cursante de fs. 57 a 59, olvidando valorar las demás pruebas como las actas de declaraciones testificales de cargo y descargo, acta de inspección ocular de fs. 113, informes periciales de cargo y descargo, efectuando una valoración individual de las pruebas en franca lesión del art. 379 del CPC, vulnerándose, infiriendo que la jueza ad quem nuevamente incurre en error en la valoración y el principio constitucional del debido proceso, reconociendo derecho propietario al demandante, refiriendo finalmente no entender cómo es posible que se tenga que decidir una resolución en base a una sola prueba, peor aún si es ilegal, en franca vulneración de lo previsto por el art. 258 inc.3) del CPC, el debido proceso, además de los arts. 1289 del CC y 397 del CPC, solicitando se defina casando el Auto de Vista impugnado (fs. 278 a 281).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Auto superior 230/2012 de 6 de septiembre
- En cuanto a su recurso de casación en el fondo,
- contradicción
- existió error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas
- acusó la lesión de los arts. 105 y 1453 del CC
- refiere la contradicción e incongruencia entre el resumen de su recurso con la parte considerativa y dispositiva del Auto impugnado
- omitieron pronunciarse sobre los puntos objeto de recurso de casación (citra petita)
- el Auto de Vista 230/2012, resulta extra petita y ultra petita,
- infracción del art. 274 del CPC
- análisis parcializado de la prueba de cargo sin que en el recurso de casación se hubiere acusado error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia,
- el debido proceso se encuentra integrado por varios elementos que lo configuran; entre ellos, la pertinencia, la congruencia, la motivación
- III.2.1. Principio de pertinencia de las resoluciones
- pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución,
- lo que implica no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido,
- la congruencia puede analizarse desde dos puntos de vista, el primero referido a la incongruencia ultra petita, en la que se incurrirá en los casos en los que el juez o tribunal resuelva y asuma decisiones con relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación por los recurrentes, lo que en doctrina se denomina también extra petita, es decir, fuera de lo peticionado; y el segundo, relacionado con la incongruencia citrapetita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso de apelación o casación, según sea el caso, omitieron decidir sobre cuestiones que fueron argumentadas por las partes a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo
- al vicio de congruencia interna en las resoluciones judiciales de orden civil
- III.2.3. Motivación de las resoluciones
- 1)
- i)
- 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2) del artículo 258
- en este caso fallará en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas
- “… al señalar haberse otorgado valor probatorio al documento de División y Partición de fs. 58 a 59, no habiendo utilizado el mismo criterio la Juez de alzada, respecto de la Escritura Pública de Transferencia N° 209/208 de fs. 12 a 14, señalando a su vez haber otorgado valor probatorio la jueza de alzada la Escritura Pública N° 209/2008, que acredita su derecho propietario, siendo contraria al sentir de los arts. 1.287, 1.289 y 1.538 del Código Civil y 399.I del Código de Procedimiento Civil…
- recordemos que al documento de División y partición de fs. 58 a 59 vta., le otorga todo el valor probatorio y legal señalando 'manteniendo todo su valor legal mientras no se declare nulo', considero que no hay ninguna razón legal para no haber utilizado el mismo criterio tratándose de la Escritura Pública de Transferencia N° 209/2008 cursante de fs. 12 a 14 de obrados” (sic)
- “El valor probatorio que le otorga la jueza de alzada a la escritura pública N° 209/2008, que acredita mi derecho propietario, es totalmente contraria al sentir de los arts. 1287, 1289 y 1538 del Código Civil y 399-I del Código de Procedimiento Civil
- ii)
- CONFIRMAR