SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2013
Fecha: 16-Jul-2013
II.2.
II.2. Por memorial de 26 de junio de 2012, David Aramayo Carballo, interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 8/2012, acusando que: i) La lesión, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley (art. 253 inc.1) del CPC), indicando que: “El valor probatorio que le otorga la Jueza de alzada a la escritura pública N° 209/2008, que acredita mi derecho propietario, es totalmente contrario al 'sentir' de los arts. 1287, 1289 y 1538 del Código Civil y 399.I del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la escritura de transferencia cursante a fs. 12 a 14, es un original del documento público autentico, extendido con las solemnidades de ley por funcionario público autorizado (…)” (sic) por lo tanto, con toda la fuerza probatoria otorgada por el art. 1289 del CC, que al no aplicar la jueza de alzada el mismo criterio con relación al documento de división y partición, en el sentido de tener todo el valor legal y probatorio mientras no sea declarado nulo, más aún cuando no fue cuestionado ni acusado de falso; ii) Disposiciones contradictorias (art. 253 inc.2) del CPC); al otorgar y reconocer todo el valor probatorio al documento de división y partición de los demandados y restarle valor probatorio a su documento de transferencia, cuando ambos gozan del mismo valor probatorio de acuerdo con los arts. 1287 y 1289 del CC, y de la citada presunción de autenticidad prevista por el art. 399 del CPC; iii) Error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas (art. 235 inc.3) del CPC), siendo que a documentos similares les reconoció fuerza probatoria diferente, otorgando unilateralmente mayor valor probatorio a de división y partición de los demandados, restándole valor probatorio e interpretando el contenido y las declaraciones contenidas en su escritura de transferencia, reduciendo la extensión de lote de terreno obtenida de María Dolores Carballo Carrasco, vulnerando además su derecho de propiedad; finalmente arguye; y, iv) La violación de los arts. 105 y 1453 del CC, considerando que el derecho de propiedad en la reivindicación es esencial para proceder la acción, siendo lo que ocurrió en la especie, por lo que pidió en definitiva se case el Auto de Vista 8/2012 (fs. 271 a 273 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Auto superior 230/2012 de 6 de septiembre
- En cuanto a su recurso de casación en el fondo,
- contradicción
- existió error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas
- acusó la lesión de los arts. 105 y 1453 del CC
- refiere la contradicción e incongruencia entre el resumen de su recurso con la parte considerativa y dispositiva del Auto impugnado
- omitieron pronunciarse sobre los puntos objeto de recurso de casación (citra petita)
- el Auto de Vista 230/2012, resulta extra petita y ultra petita,
- infracción del art. 274 del CPC
- análisis parcializado de la prueba de cargo sin que en el recurso de casación se hubiere acusado error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia,
- el debido proceso se encuentra integrado por varios elementos que lo configuran; entre ellos, la pertinencia, la congruencia, la motivación
- III.2.1. Principio de pertinencia de las resoluciones
- pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución,
- lo que implica no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido,
- la congruencia puede analizarse desde dos puntos de vista, el primero referido a la incongruencia ultra petita, en la que se incurrirá en los casos en los que el juez o tribunal resuelva y asuma decisiones con relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación por los recurrentes, lo que en doctrina se denomina también extra petita, es decir, fuera de lo peticionado; y el segundo, relacionado con la incongruencia citrapetita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso de apelación o casación, según sea el caso, omitieron decidir sobre cuestiones que fueron argumentadas por las partes a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo
- al vicio de congruencia interna en las resoluciones judiciales de orden civil
- III.2.3. Motivación de las resoluciones
- 1)
- i)
- 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2) del artículo 258
- en este caso fallará en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas
- “… al señalar haberse otorgado valor probatorio al documento de División y Partición de fs. 58 a 59, no habiendo utilizado el mismo criterio la Juez de alzada, respecto de la Escritura Pública de Transferencia N° 209/208 de fs. 12 a 14, señalando a su vez haber otorgado valor probatorio la jueza de alzada la Escritura Pública N° 209/2008, que acredita su derecho propietario, siendo contraria al sentir de los arts. 1.287, 1.289 y 1.538 del Código Civil y 399.I del Código de Procedimiento Civil…
- recordemos que al documento de División y partición de fs. 58 a 59 vta., le otorga todo el valor probatorio y legal señalando 'manteniendo todo su valor legal mientras no se declare nulo', considero que no hay ninguna razón legal para no haber utilizado el mismo criterio tratándose de la Escritura Pública de Transferencia N° 209/2008 cursante de fs. 12 a 14 de obrados” (sic)
- “El valor probatorio que le otorga la jueza de alzada a la escritura pública N° 209/2008, que acredita mi derecho propietario, es totalmente contraria al sentir de los arts. 1287, 1289 y 1538 del Código Civil y 399-I del Código de Procedimiento Civil
- ii)
- CONFIRMAR