SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2013
Fecha: 16-Jul-2013
análisis parcializado de la prueba de cargo sin que en el recurso de casación se hubiere acusado error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba
Refiere la existencia de análisis parcializado de la prueba de cargo sin que en el recurso de casación se hubiere acusado error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, encontrando por un lado, siendo que la apreciación de la prueba es incensurable en casación, el art. 253 inc.3) del CPC obliga a que en el recurso se exponga y demuestre de manera precisa los errores de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, de no cumplir este requisito, señala, que se incurre en la improcedencia del recurso previsto por los arts. 256 inc. 2) relacionado con el 272 inc.2) del CPC, sentido en el cual el recurso de los esposos Herrera Arrueta, omitió acusar y explicar, si hubo error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, siendo simplemente acusaciones genéricas; por lo que no se podía entrar al análisis de la apreciación y valoración de la prueba, porque no se abrió la competencia del tribunal de casación, mientras no se acusen errores de hecho y derecho.
Expresa contradicción de los Autos Superiores 422/2001 y 106/2012, con el Auto superior impugnado, dado que éste no cumplió ni siquiera mínimamente las recomendaciones efectuadas en los anteriores, afectando los principios de congruencia y pertinencia de las resoluciones judiciales, encontrando entre otras contradicciones como que la problemática jurídica, dentro del mismo proceso fue resuelta de forma diferente por los mismos vocales; en los primeros Autos se reclama sobre la omisión de pronunciamiento en relación a la prueba literal de fs. 12 a 14 -escritura pública 209/2008, en el auto superior impugnado ni se lo menciona en el análisis de la prueba; en el auto superior 422/2011 expresamente ordena el pronunciamiento en relación a los arts. “105 y 1453 del Cód. Civ.” (sic); sin embargo, en el Auto impugnado omitió su análisis cuando se trató de su recurso de casación en el fondo; en los anteriores Autos superiores se ordenó efectuar un pronunciamiento con análisis fundamentado de las pruebas de cargo y descargo; empero, en el actual Auto superior impugnado, sólo se habrían analizado las pruebas de descargo, evadiendo compulsar toda la prueba cursante en obrados, demostrando con ello una clara y manifiesta parcialización e incumplimiento de sus propios fallos.
Por otro lado, salvaron el derecho que le asiste a David Aramayo Carballo, a la vía correspondiente contra su vendedora María Dolores Carvallo Carrasco, conclusión extra proceso fuera de lugar donde su impertinencia e incongruencia radica en que a lo largo del Auto superior 23/2012, no se mencionó nada en relación a sus derechos y peor al valor probatorio del documento que acredita su derecho propietario, cuestionando cuál de ellos es el que se salva para hacer valer a otra instancia.
Finalmente menciona que el Auto impugnado no sólo es violatorio de derechos fundamentales, sino que incurrió en imprecisiones que lo invalidan, por cuanto hace referencia a “lola Carrasco” como su vendedora cuando la misma corresponde a María Dolores Carvallo Carrasco; fallo de ésta naturaleza que no puede tener validez jurídica y que vulnera su derecho a obtener un fallo preciso, congruente entre los elementos fácticos y las conclusiones a las que se arribó con la aplicación correcta de las normas sustantivas y adjetivas; más aún, concluye afirmando “…declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de casación fs. 276 a 279, interpuesto por David Aramayo Carballo” cuando su recurso de casación en el fondo se encuentra en fs. 283 a 285 vta., incurriendo en otra imprecisión; y, se pronuncia nuevamente ultra petita cuando afirma: “no habiéndose incurrido en despojo, ni hubo apropiación indebida del lote de terreno del actor…”, cuando nunca se demandó por despojo o por apropiación indebida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Auto superior 230/2012 de 6 de septiembre
- En cuanto a su recurso de casación en el fondo,
- contradicción
- existió error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas
- acusó la lesión de los arts. 105 y 1453 del CC
- refiere la contradicción e incongruencia entre el resumen de su recurso con la parte considerativa y dispositiva del Auto impugnado
- omitieron pronunciarse sobre los puntos objeto de recurso de casación (citra petita)
- el Auto de Vista 230/2012, resulta extra petita y ultra petita,
- infracción del art. 274 del CPC
- análisis parcializado de la prueba de cargo sin que en el recurso de casación se hubiere acusado error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia,
- el debido proceso se encuentra integrado por varios elementos que lo configuran; entre ellos, la pertinencia, la congruencia, la motivación
- III.2.1. Principio de pertinencia de las resoluciones
- pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución,
- lo que implica no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido,
- la congruencia puede analizarse desde dos puntos de vista, el primero referido a la incongruencia ultra petita, en la que se incurrirá en los casos en los que el juez o tribunal resuelva y asuma decisiones con relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación por los recurrentes, lo que en doctrina se denomina también extra petita, es decir, fuera de lo peticionado; y el segundo, relacionado con la incongruencia citrapetita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso de apelación o casación, según sea el caso, omitieron decidir sobre cuestiones que fueron argumentadas por las partes a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo
- al vicio de congruencia interna en las resoluciones judiciales de orden civil
- III.2.3. Motivación de las resoluciones
- 1)
- i)
- 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2) del artículo 258
- en este caso fallará en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas
- “… al señalar haberse otorgado valor probatorio al documento de División y Partición de fs. 58 a 59, no habiendo utilizado el mismo criterio la Juez de alzada, respecto de la Escritura Pública de Transferencia N° 209/208 de fs. 12 a 14, señalando a su vez haber otorgado valor probatorio la jueza de alzada la Escritura Pública N° 209/2008, que acredita su derecho propietario, siendo contraria al sentir de los arts. 1.287, 1.289 y 1.538 del Código Civil y 399.I del Código de Procedimiento Civil…
- recordemos que al documento de División y partición de fs. 58 a 59 vta., le otorga todo el valor probatorio y legal señalando 'manteniendo todo su valor legal mientras no se declare nulo', considero que no hay ninguna razón legal para no haber utilizado el mismo criterio tratándose de la Escritura Pública de Transferencia N° 209/2008 cursante de fs. 12 a 14 de obrados” (sic)
- “El valor probatorio que le otorga la jueza de alzada a la escritura pública N° 209/2008, que acredita mi derecho propietario, es totalmente contraria al sentir de los arts. 1287, 1289 y 1538 del Código Civil y 399-I del Código de Procedimiento Civil
- ii)
- CONFIRMAR