SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2013

Fecha: 16-Jul-2013

“El valor probatorio que le otorga la jueza de alzada a la escritura pública N° 209/2008, que acredita mi derecho propietario, es totalmente contraria al sentir de los arts. 1287, 1289 y 1538 del Código Civil y 399-I del Código de Procedimiento Civil

“El valor probatorio que le otorga la jueza de alzada a la escritura pública N° 209/2008, que acredita mi derecho propietario, es totalmente contraria al sentir de los arts. 1287, 1289 y 1538 del Código Civil y 399-I del Código de Procedimiento Civil, siendo que la Escritura Pública de transferencia cursante a fs. 12 a 14, (…) con lo que queda plenamente demostrado la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, con relación a los arts. 1287, 1289 y 1538 del Código Civil y 399.I del Código de Procedimiento Civil”(negrillas añadidas), de lo citado, ciertamente se evidencia una falta congruencia en la decisión asumida mediante la Resolución ahora impugnada, congruencia la que se concibe procesalmente como una rigurosa y estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; situación que no es limitativa de la coherencia que debe contener todo fallo, ya sea judicial como administrativo que implica la correspondencia entre la parte considerativa y dispositiva, sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución, tal cual se expresó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, consideraciones que en definitiva confluyeron en la vulneración al debido proceso; el propio tribunal creo tal incongruencia o como se dijo vicios de incongruencia interna que llevaron a que la decisión se torne de incongruente; de lo citado supra se constata que el tribunal de casación a momento de transcribir y reproducir los fundamentos facticos del recurso y señalar “no haberse otorgado valor probatorio a la Escritura Pública Nro. 209/2008 de fs. 12-14 y por otra, haberse otorgado valor probatorio al tenor de los arts. 1.287, 1.289 y 1.538 del Cód. Civil y 399-I de su Pdto” modificaron el sentido y enfoque del planteamiento efectuado por el recurrente y en consecuencia, erróneamente determinen la falta observancia a la normativa contenida en el art. 258 ins.2) del CPC, más aún, si toda resolución que establezca la improcedencia de un recurso de casación, indefectiblemente debe estar debidamente fundamentada y motivada; no siendo suficiente limitarse a la declaración con carácter genérico del incumplimiento de los requisitos contenidos en la citada norma legal sino procurar en el recurrente la certeza de que inconclusamente incumplió con las exigencias insertas en la norma citada (Fundamento Juridico III.3), lo que no ocurrió en la Resolución impugnada; máxime, si de este fallo se basó simplemente a la observancia de un solo punto acusado,sin embargo de que el recurso expone otras acusaciones de fondo,que no fueronobservadas por las autoridades ahora demandadas,creando menoscaboen otros derechos como el de defensa, tutela judicial efectivay la seguridad jurídica; toda persona tiene derecho promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos y que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas.