SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2013
Fecha: 16-Jul-2013
“El valor probatorio que le otorga la jueza de alzada a la escritura pública N° 209/2008, que acredita mi derecho propietario, es totalmente contraria al sentir de los arts. 1287, 1289 y 1538 del Código Civil y 399-I del Código de Procedimiento Civil
“El valor probatorio que le otorga la jueza de alzada a la escritura pública N° 209/2008, que acredita mi derecho propietario, es totalmente contraria al sentir de los arts. 1287, 1289 y 1538 del Código Civil y 399-I del Código de Procedimiento Civil, siendo que la Escritura Pública de transferencia cursante a fs. 12 a 14, (…) con lo que queda plenamente demostrado la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, con relación a los arts. 1287, 1289 y 1538 del Código Civil y 399.I del Código de Procedimiento Civil”(negrillas añadidas), de lo citado, ciertamente se evidencia una falta congruencia en la decisión asumida mediante la Resolución ahora impugnada, congruencia la que se concibe procesalmente como una rigurosa y estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; situación que no es limitativa de la coherencia que debe contener todo fallo, ya sea judicial como administrativo que implica la correspondencia entre la parte considerativa y dispositiva, sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución, tal cual se expresó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, consideraciones que en definitiva confluyeron en la vulneración al debido proceso; el propio tribunal creo tal incongruencia o como se dijo vicios de incongruencia interna que llevaron a que la decisión se torne de incongruente; de lo citado supra se constata que el tribunal de casación a momento de transcribir y reproducir los fundamentos facticos del recurso y señalar “no haberse otorgado valor probatorio a la Escritura Pública Nro. 209/2008 de fs. 12-14 y por otra, haberse otorgado valor probatorio al tenor de los arts. 1.287, 1.289 y 1.538 del Cód. Civil y 399-I de su Pdto” modificaron el sentido y enfoque del planteamiento efectuado por el recurrente y en consecuencia, erróneamente determinen la falta observancia a la normativa contenida en el art. 258 ins.2) del CPC, más aún, si toda resolución que establezca la improcedencia de un recurso de casación, indefectiblemente debe estar debidamente fundamentada y motivada; no siendo suficiente limitarse a la declaración con carácter genérico del incumplimiento de los requisitos contenidos en la citada norma legal sino procurar en el recurrente la certeza de que inconclusamente incumplió con las exigencias insertas en la norma citada (Fundamento Juridico III.3), lo que no ocurrió en la Resolución impugnada; máxime, si de este fallo se basó simplemente a la observancia de un solo punto acusado,sin embargo de que el recurso expone otras acusaciones de fondo,que no fueronobservadas por las autoridades ahora demandadas,creando menoscaboen otros derechos como el de defensa, tutela judicial efectivay la seguridad jurídica; toda persona tiene derecho promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos y que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Auto superior 230/2012 de 6 de septiembre
- En cuanto a su recurso de casación en el fondo,
- contradicción
- existió error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas
- acusó la lesión de los arts. 105 y 1453 del CC
- refiere la contradicción e incongruencia entre el resumen de su recurso con la parte considerativa y dispositiva del Auto impugnado
- omitieron pronunciarse sobre los puntos objeto de recurso de casación (citra petita)
- el Auto de Vista 230/2012, resulta extra petita y ultra petita,
- infracción del art. 274 del CPC
- análisis parcializado de la prueba de cargo sin que en el recurso de casación se hubiere acusado error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia,
- el debido proceso se encuentra integrado por varios elementos que lo configuran; entre ellos, la pertinencia, la congruencia, la motivación
- III.2.1. Principio de pertinencia de las resoluciones
- pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución,
- lo que implica no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido,
- la congruencia puede analizarse desde dos puntos de vista, el primero referido a la incongruencia ultra petita, en la que se incurrirá en los casos en los que el juez o tribunal resuelva y asuma decisiones con relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación por los recurrentes, lo que en doctrina se denomina también extra petita, es decir, fuera de lo peticionado; y el segundo, relacionado con la incongruencia citrapetita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso de apelación o casación, según sea el caso, omitieron decidir sobre cuestiones que fueron argumentadas por las partes a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo
- al vicio de congruencia interna en las resoluciones judiciales de orden civil
- III.2.3. Motivación de las resoluciones
- 1)
- i)
- 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2) del artículo 258
- en este caso fallará en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas
- “… al señalar haberse otorgado valor probatorio al documento de División y Partición de fs. 58 a 59, no habiendo utilizado el mismo criterio la Juez de alzada, respecto de la Escritura Pública de Transferencia N° 209/208 de fs. 12 a 14, señalando a su vez haber otorgado valor probatorio la jueza de alzada la Escritura Pública N° 209/2008, que acredita su derecho propietario, siendo contraria al sentir de los arts. 1.287, 1.289 y 1.538 del Código Civil y 399.I del Código de Procedimiento Civil…
- recordemos que al documento de División y partición de fs. 58 a 59 vta., le otorga todo el valor probatorio y legal señalando 'manteniendo todo su valor legal mientras no se declare nulo', considero que no hay ninguna razón legal para no haber utilizado el mismo criterio tratándose de la Escritura Pública de Transferencia N° 209/2008 cursante de fs. 12 a 14 de obrados” (sic)
- “El valor probatorio que le otorga la jueza de alzada a la escritura pública N° 209/2008, que acredita mi derecho propietario, es totalmente contraria al sentir de los arts. 1287, 1289 y 1538 del Código Civil y 399-I del Código de Procedimiento Civil
- ii)
- CONFIRMAR