SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2013
Fecha: 16-Jul-2013
Auto superior 230/2012 de 6 de septiembre
Puntualiza que ante los recursos de casación en el fondo interpuestos por su persona y por los demandados, contra el Auto de Vista 8/2012, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto superior 230/2012 de 6 de septiembre, por el que declararon improcedente el recurso de casación interpuesto por él, inventando una inexistente causal de improcedencia por supuesta contradicción, eludiendo y omitiendo pronunciarse sobre todos los puntos que fueron objeto de su recurso; mientras que con relación al recurso de casación formulado por Juan Herrera Santos y Anastasia Arrueta Cáceres de Herrera,casaron el citado Auto de Vista, siendo que éste, era realmente improcedente por no cumplir con los presupuestos establecidos en el art. 258 inc.2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo que el recurso no acusó violación, falsedad o errónea aplicación de ninguna ley o leyes, tampoco especificaron en que consistió la violación, falsedad o error, pronunciándose oficiosamente sobre cuestiones no pedidas, e ingresando al análisis de normas legales cuya infracción no fue acusada, en resumen refiere que, al declarar improcedente su recurso de casación vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento a obtener un fallo fundado en derecho, dado que resultaría ser un fallo incongruente, contradictorio, en el que omitieron pronunciarse sobre todas las vulneraciones acusadas en su recurso (citra petita) y al haber casado el Auto impugnado incurrieron en dictar un fallo ultra y extra petita, ya que se pronunciaron sobre aspectos que nunca fueron mencionados en el recurso de casación en el fondo, interpuesto por los demandados.
En el caso en análisis, el accionante denuncia que el Auto superior 230/2012 de 6 de septiembre, emitido por las autoridades ahora demandadas por el que declararon improcedente el recurso de casación interpuesto por él, con el argumento de una inexistente causal de improcedencia por supuesta contradicción, omitiendo pronunciarse sobre todos los puntos que fueron objeto de su recurso; mientras que, en cuanto respecta al recurso de casación formulado por Juan Herrera Santos y Anastasia Arrueta Cáceres de Herrera -ahora terceros interesados-, casaron el citado Auto de Vista, sin embargo de que éste era verdaderamente improcedente por no cumplir con los presupuestos establecidos en el art. 258 inc.2) del CPC, siendo que no acusaron violación, falsedad o errónea aplicación de ninguna ley o leyes, además de no haber especificado en que consistió la violación, falsedad o error, pronunciándose oficiosamente sobre cuestiones no pedidas, e ingresando al análisis de normas legales cuya violación no fue acusada, en tal sentido, refiere el accionante al declarar improcedente su recurso de casación vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento a obtener un fallo fundado en derecho, dado que resultaría ser un fallo incongruente, contradictorio, en el que omitieron pronunciarse sobre todas las lesiones acusadas en su recurso (citra petita) y al haber casado el auto impugnado incurrieron en dictar un fallo ultra y extra petita, ya que se pronunciaron sobre aspectos que nunca fueron mencionados en el recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Auto superior 230/2012 de 6 de septiembre
- En cuanto a su recurso de casación en el fondo,
- contradicción
- existió error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas
- acusó la lesión de los arts. 105 y 1453 del CC
- refiere la contradicción e incongruencia entre el resumen de su recurso con la parte considerativa y dispositiva del Auto impugnado
- omitieron pronunciarse sobre los puntos objeto de recurso de casación (citra petita)
- el Auto de Vista 230/2012, resulta extra petita y ultra petita,
- infracción del art. 274 del CPC
- análisis parcializado de la prueba de cargo sin que en el recurso de casación se hubiere acusado error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia,
- el debido proceso se encuentra integrado por varios elementos que lo configuran; entre ellos, la pertinencia, la congruencia, la motivación
- III.2.1. Principio de pertinencia de las resoluciones
- pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución,
- lo que implica no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido,
- la congruencia puede analizarse desde dos puntos de vista, el primero referido a la incongruencia ultra petita, en la que se incurrirá en los casos en los que el juez o tribunal resuelva y asuma decisiones con relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación por los recurrentes, lo que en doctrina se denomina también extra petita, es decir, fuera de lo peticionado; y el segundo, relacionado con la incongruencia citrapetita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso de apelación o casación, según sea el caso, omitieron decidir sobre cuestiones que fueron argumentadas por las partes a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo
- al vicio de congruencia interna en las resoluciones judiciales de orden civil
- III.2.3. Motivación de las resoluciones
- 1)
- i)
- 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2) del artículo 258
- en este caso fallará en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas
- “… al señalar haberse otorgado valor probatorio al documento de División y Partición de fs. 58 a 59, no habiendo utilizado el mismo criterio la Juez de alzada, respecto de la Escritura Pública de Transferencia N° 209/208 de fs. 12 a 14, señalando a su vez haber otorgado valor probatorio la jueza de alzada la Escritura Pública N° 209/2008, que acredita su derecho propietario, siendo contraria al sentir de los arts. 1.287, 1.289 y 1.538 del Código Civil y 399.I del Código de Procedimiento Civil…
- recordemos que al documento de División y partición de fs. 58 a 59 vta., le otorga todo el valor probatorio y legal señalando 'manteniendo todo su valor legal mientras no se declare nulo', considero que no hay ninguna razón legal para no haber utilizado el mismo criterio tratándose de la Escritura Pública de Transferencia N° 209/2008 cursante de fs. 12 a 14 de obrados” (sic)
- “El valor probatorio que le otorga la jueza de alzada a la escritura pública N° 209/2008, que acredita mi derecho propietario, es totalmente contraria al sentir de los arts. 1287, 1289 y 1538 del Código Civil y 399-I del Código de Procedimiento Civil
- ii)
- CONFIRMAR