SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2013

Fecha: 16-Jul-2013

Auto superior 230/2012 de 6 de septiembre

Puntualiza que ante los recursos de casación en el fondo interpuestos por su persona y por los demandados, contra el Auto de Vista 8/2012, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto superior 230/2012 de 6 de septiembre, por el que declararon improcedente el recurso de casación interpuesto por él, inventando una inexistente causal de improcedencia por supuesta contradicción, eludiendo y omitiendo pronunciarse sobre todos los puntos que fueron objeto de su recurso; mientras que con relación al recurso de casación formulado por Juan Herrera Santos y Anastasia Arrueta Cáceres de Herrera,casaron el citado Auto de Vista, siendo que éste, era realmente improcedente por no cumplir con los presupuestos establecidos en el art. 258 inc.2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo que el recurso no acusó violación, falsedad o errónea aplicación de ninguna ley o leyes, tampoco especificaron en que consistió la violación, falsedad o error, pronunciándose oficiosamente sobre cuestiones no pedidas, e ingresando al análisis de normas legales cuya infracción no fue acusada, en resumen refiere que, al declarar improcedente su recurso de casación vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento a obtener un fallo fundado en derecho, dado que resultaría ser un fallo incongruente, contradictorio, en el que omitieron pronunciarse sobre todas las vulneraciones acusadas en su recurso (citra petita) y al haber casado el Auto impugnado incurrieron en dictar un fallo ultra y extra petita, ya que se pronunciaron sobre aspectos que nunca fueron mencionados en el recurso de casación en el fondo, interpuesto por los demandados.

En el caso en análisis, el accionante denuncia que el Auto superior 230/2012 de 6 de septiembre, emitido por las autoridades ahora demandadas por el que declararon improcedente el recurso de casación interpuesto por él, con el argumento de una inexistente causal de improcedencia por supuesta contradicción, omitiendo pronunciarse sobre todos los puntos que fueron objeto de su recurso; mientras que, en cuanto respecta al recurso de casación formulado por Juan Herrera Santos y Anastasia Arrueta Cáceres de Herrera -ahora terceros interesados-, casaron el citado Auto de Vista, sin embargo de que éste era verdaderamente improcedente por no cumplir con los presupuestos establecidos en el art. 258 inc.2) del CPC, siendo que no acusaron violación, falsedad o errónea aplicación de ninguna ley o leyes, además de no haber especificado en que consistió la violación, falsedad o error, pronunciándose oficiosamente sobre cuestiones no pedidas, e ingresando al análisis de normas legales cuya violación no fue acusada, en tal sentido, refiere el accionante al declarar improcedente su recurso de casación vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento a obtener un fallo fundado en derecho, dado que resultaría ser un fallo incongruente, contradictorio, en el que omitieron pronunciarse sobre todas las lesiones acusadas en su recurso (citra petita) y al haber casado el auto impugnado incurrieron en dictar un fallo ultra y extra petita, ya que se pronunciaron sobre aspectos que nunca fueron mencionados en el recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandados.