SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2013
Fecha: 16-Jul-2013
ii)
ii) Por otro lado, el Auto superior 230/2012 de 6 de septiembre, respecto al recurso de casación en el fondo interpuesto por los ahora terceros interesados, haciendo abstracción de los fundamentos fácticos del citado recurso, concluyó estableciendo que, “mediante la acción de Reivindicación, faculta al propietario del inmueble, iniciar la acción, que ha perdido la posesión conforme disponen los arts. 1453 inc. 1) y 105 del Cód. Civil; que, en el caso que nos ocupa, la Juez a-quem, a momento de efectuar la relación de la prueba, no llegó al convencimiento de haberse producido la supuesta eyección o desposesión que hubiere sufrido el actor David Aramayo Carballo, por parte de los demandados, no se acreditó haber ejercitado actos de dominio sobre el lote de terreno en litigio por parte del actor, menos hubiese sido desposeído, para intentar la acción reivindicatoria, incurriendo en consecuencia la juez de alzada evidente infracción del art. 1.453 del Cód. Civil” (sic); empero, sin tomar en cuenta que, cuando el tribunal ingresa a resolver la casación del fallo recurrido, es porque encontró infracción de una norma acusada expresamente en el recurso; es decir, debe remitir su fallo en lo principal de la discusión en aplicación las leyes alegadas de conculcadas, tal cual se estableció en el Fundamento Jurídico III.4; sin embargo, en el fundamento del recurso de casación (conclusiones II.2 y 3) ni en el Auto impugnado,se acusó la violación o infracción de lo establecido por el art. art. 1453;más aún,en el Auto impugnado se concluyó refiriendo que se quebrantó “las normas legales citadas en el recurso de fs. 290-293 vta….” (sic), ingresandoel fallo en una resolución ultra petita, situación que del mismo modo vulnera los derechos y garantías acusados por el accionante.
En vista de todo lo expuesto, cabe referir que, una vez que una persona accede a un proceso, cualquiera sea su calidad, éste debe estar dotado de todas las garantías con la finalidad de que las partes sean sometidas a un debido proceso, en el que ejerzan efectivamente sus derechos y garantías constitucionales, siendo obligación de toda autoridad jurisdiccional precautelar la igualdad sustancial de las partes a momento de pronunciar su decisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Auto superior 230/2012 de 6 de septiembre
- En cuanto a su recurso de casación en el fondo,
- contradicción
- existió error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas
- acusó la lesión de los arts. 105 y 1453 del CC
- refiere la contradicción e incongruencia entre el resumen de su recurso con la parte considerativa y dispositiva del Auto impugnado
- omitieron pronunciarse sobre los puntos objeto de recurso de casación (citra petita)
- el Auto de Vista 230/2012, resulta extra petita y ultra petita,
- infracción del art. 274 del CPC
- análisis parcializado de la prueba de cargo sin que en el recurso de casación se hubiere acusado error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia,
- el debido proceso se encuentra integrado por varios elementos que lo configuran; entre ellos, la pertinencia, la congruencia, la motivación
- III.2.1. Principio de pertinencia de las resoluciones
- pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución,
- lo que implica no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido,
- la congruencia puede analizarse desde dos puntos de vista, el primero referido a la incongruencia ultra petita, en la que se incurrirá en los casos en los que el juez o tribunal resuelva y asuma decisiones con relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación por los recurrentes, lo que en doctrina se denomina también extra petita, es decir, fuera de lo peticionado; y el segundo, relacionado con la incongruencia citrapetita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso de apelación o casación, según sea el caso, omitieron decidir sobre cuestiones que fueron argumentadas por las partes a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo
- al vicio de congruencia interna en las resoluciones judiciales de orden civil
- III.2.3. Motivación de las resoluciones
- 1)
- i)
- 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2) del artículo 258
- en este caso fallará en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas
- “… al señalar haberse otorgado valor probatorio al documento de División y Partición de fs. 58 a 59, no habiendo utilizado el mismo criterio la Juez de alzada, respecto de la Escritura Pública de Transferencia N° 209/208 de fs. 12 a 14, señalando a su vez haber otorgado valor probatorio la jueza de alzada la Escritura Pública N° 209/2008, que acredita su derecho propietario, siendo contraria al sentir de los arts. 1.287, 1.289 y 1.538 del Código Civil y 399.I del Código de Procedimiento Civil…
- recordemos que al documento de División y partición de fs. 58 a 59 vta., le otorga todo el valor probatorio y legal señalando 'manteniendo todo su valor legal mientras no se declare nulo', considero que no hay ninguna razón legal para no haber utilizado el mismo criterio tratándose de la Escritura Pública de Transferencia N° 209/2008 cursante de fs. 12 a 14 de obrados” (sic)
- “El valor probatorio que le otorga la jueza de alzada a la escritura pública N° 209/2008, que acredita mi derecho propietario, es totalmente contraria al sentir de los arts. 1287, 1289 y 1538 del Código Civil y 399-I del Código de Procedimiento Civil
- ii)
- CONFIRMAR