SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2013

Fecha: 16-Jul-2013

II.4.

II.4. La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 230/2012 de 6 de septiembre, declaró improcedente el recurso de casación de fs. 276 a 279, interpuesto por el ahora accionante, David Aramayo Carballo,con relación al recurso formulado por Juan Herrera Santos y Anastasia Arrueta Cáceres de Herrera, casó el auto de Vista de 14 de junio de 2012, declarándose improbada la demanda y manteniéndose el fallo de primer grado, con el siguiente fundamento: a) Respecto al recurso de casación, formulado por el actor David Aramayo Carballo, “al señalar haberse otorgado valor probatorio al documento de división y partición de fs. 58 a 59, no habiéndose utilizado el mismo criterio la juez de alzada, respecto de la escritura pública de transferencia N° 209/2008 de fs. 12 a 14, señalando a su vez haber otorgado valor probatorio la Jueza de alzada la escritura pública N° 209/2008, que acredita su derecho propietario, siendo contraria al sentir de los arts. 1287, 1289 y 1538 del Código Civil y 3999.I del Código de Procedimiento Civil, demostrando la interpretación errónea y aplicación indebida, con relación a los arts. 1287, 1289 y 1538 del Código Civil y 399.I del Código de Procedimiento Civil, se advierte la existencia de contradicción en el recurso formulado, al señalar una parte el actor y recurrente, no haberse otorgado valor probatorio a la escritura pública Nro. 209/2008 de fs. 12 -14 y por otra, haberse otorgado valor probatorio al tenor de los arts. 1287, 1289 y 1538 del Cód. Civil y 399.I de su Pdto. Y haberse aplicado indebidamente las normas citadas, siendo antagónico e incompatible tal argumentación” (sic); “Por lo precedentemente expuesto, el recurso se encuentra mal concebido al pecar de incongruente e impreciso, no reúne los requisitos exigidos por el art. 258. 2) del Cod. Pdto. Civil, al existir antinomia, correspondiendo darse aplicación al art. 272.2) del Cod. Pdto. Civil” (sic); b) El Auto superior 230/2012, con relación al recurso de casación formulado por Juan Herrera Santos y Anastacia Arrueta Cáceres de Herrera, efectúa una sinopsis del recurso refiriendo “En el II considerando del Auto de Vista, en el punto I parte final, indica que la Sentencia cumple con las exigencias del art. 192.2) del CPC., no existiendo causal de nulidad procesal, reconociendo que la jueza de 1a instancia efectuó una correcta valoración de la prueba. Advirtiéndose que la apoderada Lola Carrasco Cuellar, vende la extensión de 1.820 mts.2 a Juan Herrera Santos y AnastaciaArrueta Cáceres de Herrera, con límites determinados; que, posteriormente se hubiere efectuado modificaciones por parte de Lola Carrasco C., sin estar facultada para efectuar dichas modificaciones, valorando de manera defectuosa la prueba la Juez ad-quem.

La Jueza de alzada, en el bis 2 del mismo considerando, señala que la juez de 1a instancia, efectuó una valoración correcta de las pruebas aportadas, testifical de descargo, informe periciales de cargo y descargo, inspección ocular y confesión provocada a los demandados, incurriendo en error la Juez de alzada, desconociendo su derecho propietario que tiene demostrado por la prueba aportada consistentes en el testimonio N°224/1.999 de fs. 22-28; N° 113/2.010 de fs. 50-52 y N°107/2.000 de fs. 57-59. Que, por Escritura Pública Nro. 107/2.000 quedó para Lola Carrasco C., la extensión 399 mts.2registrado en Derechos Reales, el 14 de diciembre de 2.000 a fs. 57-59, es decir 8 años antes de vender al demandante David Aramayo, efectuando mala valoración de la literal de fs. 57 a fs. 59, olvidando valorar la demás prueba: testifical de cargo de fs. 115-116, acta de inspección ocular de fs. 113, informes periciales de cargo y descargo de fs. 132-138 vulnerándose el art. 379 del CPC, vulnerándose el debido proceso, reconociendoderecho propietario al demandante, siendo que la demanda de usucapión, fue anulado en grado de apelación por la literal de fs. 249-251 y en base a ésa prueba se emite fallo y al no haber sido presentada oportunamente, dicha prueba, sino en recurso de casación, no puede ser valorada; por otra parte si el tribunal de alzada, anuló obrados hasta fs. 233 vlta., no entiendo cómo se puede resolver en base a ésa prueba ilegal, vulnerándose el art. 258.3) del CPC., vulnerándose también el art. 1.289 del CC...” (sic) (fs. 296 a 299).