SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
a)
Los representantes de TOYOSA S.A., mediante su abogada, se ratificaron íntegramente en el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y en audiencia señalaron que: a) El derecho a la petición no sería solamente personal sino también colectivo y que el mismo se encontraba reconocido en la anterior Constitución; b) Plantearon una solicitud al SENAPI desde el “28 de octubre”; c) TOYOSA S.A., tendría una relación legal con Toyota Motors Corporation con la que registró su derecho de uso de marca ante el SENAPI; por lo que, demando medidas en frontera contra el ingreso de vehículos que no tenían licencia; d) Se presentó una lista de posibles infractores, vehículos, ubicación, etc.; pese a lo cual, no se admitió la demanda, solicitando se presente un documento expreso; e) A pesar de la distancia con Japón, se realizaron esfuerzos para cumplir con dichas exigencias y demostrar que esa empresa, se constituye en “distribuidor exclusivo, licenciatario del derecho y uso de marca y conforme a las atribuciones conferidas” (sic); f) El SENAPI debió cumplir su función, proteger los derechos que registró y no incurrir en actos de dilación; g) El plazo de tres días que se les otorgó para presentar documentación, no se podía cumplir; por tanto, solicitó que “por sentido común”, se amplíe el mismo, ya que el documento debía llegar desde Japón, en razón a que la autoridad demandada señaló que no se podía considerar como medio idóneo el fax o el email, volviendo a la ciencia y a la tecnología como algo accesorio; y, h) Con la finalidad de no dañar de forma irreversible el derecho de marca, solicitaron se disponga mediante el SENAPI, se ordene a la Aduana Nacional, que no se desaduanice dichos vehículos.
Jaime Luis Parada Méndez, representante de la empresa “EXPOMOTORS”, presentó informe de fs. 158 a 163 y en audiencia mediante su abogado apoderado, Rodrigo Javier Garron Bozo, señaló que: a) El SENAPI no negó pronunciarse, al contrario, resolvió exigiendo a los accionantes que cumplan con los requisitos legales, en razón de que previamente éstos debían demostrar su legitimación activa, según los arts. 247, 250 y 256 de la Decisión 486; b) La recusación planteada por TOYOSA S.A., fue un mecanismo de defensa, que suspendió las medidas en fronteras solicitadas por los mismos; por lo que, conforme al art. 96 de la LTC, no “procedería” el amparo, cuando un mecanismo de defensa se encontraría pendiente de resolución; c) Se busca que el Tribunal de garantías reemplace los procedimientos establecidos, no sólo tutelando un derecho de petición, sino que se “resuelva una medida cautelar, aspecto por demás ilegal” (sic); d) El derecho de petición se encuentra vinculado directamente a obtener una respuesta oportuna y no así un pronunciamiento favorable, más aun cuando no se cumple con los requisitos y presupuestos legales establecidos; e) Se indicó que el proveído de 18 de noviembre de 2011, emitido por el SENAPI, no era susceptible de recurso de impugnación alguno, señalando que se agotaron todos los recursos de impugnación posibles; f) La empresa TOYOSA S.A., no cumplió con los requisitos exigidos por ley, por cuanto el SENAPI no podía pronunciarse, causando daño a terceros; g) La demanda por infracción marcaria y la medida en frontera solicitada fueron incongruentes e infundadas; h) La empresa accionante, declaró textualmente que sólo tenía derecho de uso de la marca, que conforme al art. 157 parágrafo segundo, de la Decisión 486, no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero de usar la marca si el uso es de buena fe y no conduce a la confusión; e, i) No se puede impedir la importación paralela al mercado boliviano ni a ningún otro país de la región; por lo que, solicitaron se rechace in limine la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- ARTICULO 25. (OBLIGACIÓN DE RESOLVER)
- CAPITULO III. De las Medidas en Frontera
- Artículo 21° (TRÁMITE)
- Artículo 22°
- Artículo 23 (REMISION DE ACTUACIONES)
- Artículo 24° (SUSPENSION DE PLAZOS)
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- REVOCAR
- 2°