SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2013-L

Fecha: 28-Ago-2013

III.3. Análisis del caso concreto

Los representante legales de la empresa TOYOSA S.A., efectuaron trámites ante el SENAPI, solicitando medidas en frontera contra la empresa “Expomotors” y otros, sobre el ingreso de vehículos a la Aduana Regional de Santa Cruz; no obstante, la Directora Jurídica del SENAPI, solicitó a esta entidad que previamente cumpliera con los requisitos establecidos en el art. 250 de la Decisión 486, pese a que esta empresa era titular de la licencia registrada ante dicha entidad, no habiendo respondido a la fecha de presentación de la acción, su solicitud ni la recusación planteada ante la misma entidad, por cuanto habría vulnerado su derecho de petición, dejándolos en estado de indefensión.

De ahí que los representantes de TOYOSA S.A., interpusieron recusación en contra de la Directora Jurídica del SENAPI, señalando asimismo, una amistad manifiesta de esta autoridad con la parte demandada, la misma que fue rechazada por la autoridad recusada, mediante RA “REC-01/2011” de 25 de noviembre, elevando obrados de todas las actuaciones del proceso administrativo de infracción y medidas en frontera, ante el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, de conformidad a los arts. 21 y 22 del DS 27113, Reglamento a la LPA, en razón de que la misma, ejercía de manera interina como Directora General Ejecutiva del SENAPI.

Bajo este contexto, se tiene que dentro de la demanda iniciada por TOYOSA S.A. contra “Expomotors” y otros, amparados en la Resolución “DPI/SD/LU- 337/2011” de 23 de agosto, que registraba a favor de ésta firma la licencia de uso de la marca TOYOTA, la empresa accionante solicitó medidas en frontera en el marco del art. 250 de la Decisión 486, referido en el Fundamento Jurídico III.2.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; no obstante, dicha solicitud fue observada por la autoridad demanda, exigiendo la misma que previamente se presente una certificación por parte de “TOYOTA JIDOSHA KABUSHIKI KAISHA”, debido a que se le atribuía a la misma la titularidad de la licencia, para que esta autorice a TOYOSA S.A., que efectué las medidas que planteó; es así, que la referida empresa, presentó documentación y solicitudes de ampliación de plazo, a fin de cumplir con lo requerido, debido a la distancia existente con esta empresa y los plazos para cumplir con las formalidades correspondientes; ante lo que el SENAPI había providenciado señalando se procedería en sujeción al art. 43 de la LPA; en este sentido, que se tiene que la parte accionante planteó recusación contra la autoridad demandada; no obstante, continuó presentando documentación conforme a lo señalado por el SENAPI, no habiéndose definido la solicitud planteada por TOYOSA S.A., con relación a las medidas en frontera, debido a que la recusación formulada ya no permitía a la autoridad demandada atender y/o resolver, positiva o negativamente la petición; por lo que, la parte accionante debió esperar a que se resuelva la recusación, al encontrarse el trámite de su solicitud con plazo suspendido, a momento de interponer la presente acción tutelar, como se establece en el art. 24 del Reglamento a la LPA, conforme al Fundamento Jurídico III.2.3 de este fallo, desde el día en el cual presentó su recusación; es decir, desde el 24 de noviembre de 2011, “hasta el día de la recepción de las actuaciones por el sustituto o el titular si la recusación fue declara improcedente” (sic) conforme lo establece el referido art. 24 del DS 27113 -Reglamento a la LPA-; por lo cual, es aplicable al presente caso el principio de subsidiariedad, conforme a lo establecido en la subregla 2), inciso b) del Fundamento Jurídico III.1 desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que la autoridad demandada no tuvo la oportunidad de pronunciarse, al haberse suspendido el plazo para que se emita resolución, como efecto de la recusación planteada en su contra; donde se establece que la acción de amparo constitucional fue presentada, cuando el Ministro de Economía y Finanzas, como órgano que ejerce tuición, se encontraba en conocimiento de los antecedentes, para resolver la recusación mencionada; en consecuencia y en aplicación al principio de subsidiariedad, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.