SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2013-L

Fecha: 28-Ago-2013

1)

Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Presidenta de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 609 a 610 vta., señaló que: 1) La presente acción tutelar no cumple con el principio de inmediatez, toda vez que la Resolución 01/11 y su notificación, datan de marzo de 2011; vale decir, que habría transcurrido más de los seis meses del plazo otorgado a las acciones constitucionales; 2) La demanda constitucional se encuentra mal dirigida, puesto que la Sala Social Tercera, actualmente, cuenta con autoridades distintas a las que anteriormente conformaban la misma, quienes son las que deberían reparar la invocada vulneración de derechos y garantías constitucionales; 3) Sin embargo, de las observaciones referidas, a efectos de no perjudicar a las partes, indica que la Sala Social y Administrativa Tercera, que en ese momento se encontraba conformada por su autoridad, conoció el recurso de compulsa por rechazo indebido de recurso de apelación, pronunciándose la respectiva Resolución Compulsoria 01/11, que declaró ilegal la compulsa interpuesta contra la Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social, quien actuó en suplencia legal del Juzgado Primero de la misma materia; 4) El fundamento de dicha Resolución Compulsoria, fue que el Juez a quo, mediante providencia de 14 de septiembre de 2010, dispuso no haber lugar al arraigo del representante de la entidad ejecutada, por no encontrarse establecido dentro de las medidas precautorias establecidas por el art. 156 del CPC; 5) De acuerdo a lo establecido por el art. 226 del CPC concordante con el art. 187 del mismo cuerpo legal, aplicables a la especie por mandato expreso del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se establecía que la apelación era improcedente en providencias de simple sustanciación; 6) El citado art. 226 del CPC, taxativamente señala que es improcedente la apelación de las providencias de simple sustanciación; además, se consideró que la Jueza compulsada, no resolvió una controversia de fondo, sino una situación de simple sustanciación, que no interfería o impedía el trámite del proceso. Por consiguiente, siendo improcedente la alzada contra una providencia simple, se rechazó su interposición teniendo presente la línea jurisprudencial contenida en la SC 2051/2010-R de 10 de noviembre; y, 7) En consecuencia, la Sala Social y Administrativa Tercera concluyó que la Jueza compulsada al pronunciar la negativa al recurso de apelación, actuó correctamente conforme a las previsiones legales vigentes. Por ello, es que declaró ilegal la compulsa interpuesta por Futuro de Bolivia S.A. contra la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social; por lo que corresponde denegar la presente acción de amparo constitucional, con costas y multas de Ley.

Orlando Ríos Luna, ex Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera del ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, si bien fue notificado con la presente demanda de acción de amparo y su admisión (fs. 460 vta.), no se hizo presente a la audiencia de garantías, como tampoco presentó informe por escrito.

Por lo expuesto, se ratifica el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional que establece: 1) El Juez, en el ámbito laboral, como autoridad investida de la potestad de juzgar y sentenciar, a tiempo de resolver las causas sometidas a su conocimiento debe velar por la primacía de la verdad material sobre la formal, puesto que bajo el régimen de la sana crítica, previsto por el art. 158 del CPT,  se encuentra autorizado para formar libremente su decisión, teniendo a su lado, como criterios de interpretación y orientación, no sólo a las normas sustanciales sino también a los principios generales del Derecho Laboral, que fueron diseñados para garantizar el respeto de los derechos y las garantías constitucionales, debiendo el juzgador -en todo momento- motivar sus determinaciones señalando los hechos y las circunstancias que provocaron su convencimiento; y, 2) Para el caso de que en ejecución de sentencia se interpusiera recurso de apelación contra una determinación judicial que formalmente se hiciere mediante providencia; empero, que de su contenido se advierta que su naturaleza no es la de simple sustanciación; en consecuencia, en aplicación de los principios de verdad material y el principio pro actione se deberá conceder la alzada en el efecto devolutivo, puesto que los errores u omisiones formales del juzgador no pueden afectar a los derechos y las garantías constitucionales del apelante, estándole prohibido al Juez o Tribunal de alzada en un Estado Constitucional de Derecho, defender a ultranza formalidades y ritualidades procesales. Entendimiento que también es aplicable si se planteara recurso de reposición bajo alternativa de apelación -en ejecución de fallos-, en el que el Juez deberá rechazar la reposición, advirtiendo a la parte que impugna, que en cumplimiento de la sentencia ejecutoriada sólo procede la apelación directa, concediendo a tal efecto el recurso de alzada.

Entendimiento que guarda relación con el art. 48.II de la CPE, que prevé: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, así como con el art. 3 inc. g) del CPT que establece el principio procesal de protección, por el que los procedimientos laborales deben buscar la defensa y la tutela de los derechos de los trabajadores.