SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
II.12.
II.12. De fs. 215 a 224 vta. del legajo, consta el memorial de demanda de acción de amparo constitucional interpuesta por María Inés Mercedes García Luzio, en representación de Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondos de Pensiones contra Virginia Crespo Ibáñez y Orlando Ríos Luna, Vocal de la Sala Social y Administrativa Tercera y Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, respectivamente, presentada el 30 de septiembre de 2011 y sorteada la referida demanda a la Sala Civil Cuarta. Dicha Sala emitió el Auto 15/2011 de 19 de octubre (fs. 234 y vta.), por el cual rechazó in limine la demanda referida, decisión notificada a la parte accionante el 25 de octubre de 2011 (fs. 235). El 28 del mismo mes y año, la accionante presentó memorial de retiro de la acción de amparo constitucional y desglose de la documentación acompañada (fs. 239 y vta.), habiéndose dictado Auto de la misma fecha, por el cual se tuvo por retirada la acción de amparo referida (fs. 240). Por segunda vez, la parte accionante presentó demanda de acción de amparo constitucional el 26 de octubre de 2011 (fs. 424 a 434 vta.) bajo los mismo términos que la primera, la cual, por existir identidad de sujeto, objeto y causa fue remitida a la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz (fs. 436), en la que mediante decreto de 28 de ese mes y año, se dispuso su acumulación con la primera demanda referida (fs. 437).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “no ha lugar a lo solicitado por no estar establecido dentro de las medidas precautorias establecidas por el art. 156 del Código de Procedimiento Civil
- “Que, conforme a lo establecido por el Art. 226 concordante con el Art. 187 del Cdgo. De Procedimiento Civil, aplicable a la especie por mandato expreso del Art. 252 del Cdgo. Procesal del Trabajo, mismo que establece que la apelación ‘es improcedente en providencias de simple sustanciación’, por lo cual no siendo aplicable el recurso interpuesto en contra de la providencia de Fs. 179 de obrados, SE RECHAZA el recurso interpuesto a Fs. 184 a 188 (…)’”
- “(…) el acto procesal apelado de fs. 179 constituye una simple providencia, por lo que la apelación de fs. 184-188 es rechazada por la juez mediante Auto de fs. 206.
- (…) la jueza compulsada en el proveído de fs. 179, no resolvió una controversia de fondo o un trámite de sustanciación, sino simplemente el pedido de arraigo del representante legal de la entidad demandada dentro de las medidas precautorias (…)”.
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la interrupción y reanudación del cómputo del plazo de seis meses para interponer una demanda de acción de amparo constitucional
- Los presupuestos procesales de forma al igual que los considerados de fondo, son ineludibles al momento de la interposición de cualquier acción legal
- cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales,
- III.4. Del recurso de compulsa y su finalidad
- Podemos definir a la compulsa como aquel medio de impugnación de una decisión judicial, que se presenta a la autoridad jerárquica superior, denunciando la forma indebida o ilegal asumida por el Juez a quo que niega la concesión de un recurso: de apelación o casación, o haberse concedido la alzada en un efecto que no corresponde sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo;
- Este recurso tiene una doble finalidad, de un lado, protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos expresamente previstos por ley; y, de otro, garantiza y asegura la debida observancia de las normas procesales que son de orden público
- una vez declarada legal la compulsa interpuesta en cualquiera de los casos previstos por el art. 283 (negativa indebida del recurso de apelación en el caso de estudio), el superior en grado dispondrá la radicatoria del proceso para los trámites consiguientes;
- Libre apreciación de la prueba
- informadora
- el Juez, en el ámbito laboral, como autoridad investida de la potestad de juzgar y sentenciar, a tiempo de resolver las causas sometidas a su conocimiento debe velar por la primacía de la verdad material sobre el formal, puesto que bajo el régimen de la sana crítica, previsto por el art. 158 del CPT, se encuentra autorizado para formar libremente su decisión, teniendo a su lado, como criterios de interpretación y orientación, no sólo a las normas sustanciales sino también a los principios generales del Derecho Laboral, que fueron diseñados para garantizar el respeto de los derechos y las garantías constitucionales
- III.5.1. Sobre la interposición del recurso de apelación en ejecución de fallos judiciales ejecutoriados en la jurisdicción laboral
- la jurisprudencia de este Tribunal, ha determinado que el recurso idóneo para objetar decisiones en ejecución de sentencia, es la apelación directa
- ,
- III.6. Del derecho al debido proceso
- III.7. El derecho a la defensa y su alcance
- III.8. Análisis del caso concreto
- i)
- III.8.1. Sobre la providencia de 14 de septiembre de 2010, emitida por la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social
- Las providencias sólo tenderán, sin sustanciación, al desarrollo del proceso y ordenarán actos de mera ejecución
- por no estar establecido dentro de las medidas precautorias establecidas por el Art. 156 del Código Procedimiento Civil”
- III.8.2. En cuanto a la Resolución 01/11 de 9 de marzo de 2011, que declaró ilegal la compulsa
- CONFIRMAR en parte