SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Administradora de Fondos de Pensiones-Futuro de Bolivia S.A. (Futuro de Bolivia) el 18 de octubre de 2000, en mérito a la nota de débito 1-02-2000-018-A, interpuso demanda ejecutiva social contra la Empresa Sociedad Industrial “SIGLA” S.R.L., demandando el pago de adeudos al Seguro Social Obligatorio (Fondo de Capitalización Individual, riesgo profesional, riesgo común, comisiones e intereses) correspondientes a los períodos de junio a agosto de 1997, mayo, junio, octubre y noviembre de 1998, de enero a diciembre de 1999, de enero a agosto de 2000, por la suma de Bs34 407,56.- (treinta y cuatro mil cuatrocientos siete 56/100 bolivianos) que fue radicado y sustanciado en el Juzgado Primero de Trabajo y Seguridad Social, habiéndose pronunciado el Auto de intimación de pago, mediante Resolución 15/2000 de 1 de noviembre.
En ejecución de Sentencia, mediante Auto de 28 de agosto de 2003, se amplió la suma ejecutada hasta Bs56 562,80.- (cincuenta y seis mil quinientos sesenta y dos 80/100 bolivianos), la misma que al no haber sido objeto de impugnación por el ejecutado, pese a su legal citación, adquirió ejecutoria mediante la emisión del Auto de 23 de septiembre de 2004.
La institución ejecutante, recurrió a todo mecanismo legal a efectos de garantizar el cobro de deudas al Seguro Social Obligatorio para evitar que los derechos de los trabajadores sean burlados, por el incumplimiento del ejecutado como agente de retención, dineros que en su momento, el empleador habría descontado a los trabajadores y retenido de cada uno de los afiliados, bajo dependencia laboral, habiéndose apropiado indebidamente de dichos dineros.
En la demanda ejecutiva social se agotaron las medidas de ejecución; pero no obtuvo respuesta favorable. En consecuencia, en procura de la recuperación de aportes a la seguridad social, ya que dicha acreencia tiene preferencia y goza del privilegio en el cobro de beneficios laborales, solicitó el arraigo del representante legal de la empresa “SIGLA”, Igor Ariel Mustafá Rivera; sin embargo, se dio dilaciones a dicho petitorio con una serie de requerimientos de la autoridad jurisdiccional, pues en etapa de ejecución, previa exposición de fundamentos fácticos y jurídicos, se solicitó tal medida el 22 de febrero de 2010, con el propósito de asegurar la eficacia de la sentencia y su ampliación, de tal manera que los fallos no queden ilusorios, afectando los derechos de los trabajadores de dicha empresa.
Esa medida fue postergada por el Juez de la causa, por más de siete meses, causando enormes perjuicios, debido a la formulación de exigencias irrazonables y ajenas a esa clase de procesos cautelares, lo que obligó a la entidad ejecutante a reiterar dicha solicitud, el 16 de marzo, 20 de abril, 21 de mayo y 13 de septiembre de 2010.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “no ha lugar a lo solicitado por no estar establecido dentro de las medidas precautorias establecidas por el art. 156 del Código de Procedimiento Civil
- “Que, conforme a lo establecido por el Art. 226 concordante con el Art. 187 del Cdgo. De Procedimiento Civil, aplicable a la especie por mandato expreso del Art. 252 del Cdgo. Procesal del Trabajo, mismo que establece que la apelación ‘es improcedente en providencias de simple sustanciación’, por lo cual no siendo aplicable el recurso interpuesto en contra de la providencia de Fs. 179 de obrados, SE RECHAZA el recurso interpuesto a Fs. 184 a 188 (…)’”
- “(…) el acto procesal apelado de fs. 179 constituye una simple providencia, por lo que la apelación de fs. 184-188 es rechazada por la juez mediante Auto de fs. 206.
- (…) la jueza compulsada en el proveído de fs. 179, no resolvió una controversia de fondo o un trámite de sustanciación, sino simplemente el pedido de arraigo del representante legal de la entidad demandada dentro de las medidas precautorias (…)”.
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la interrupción y reanudación del cómputo del plazo de seis meses para interponer una demanda de acción de amparo constitucional
- Los presupuestos procesales de forma al igual que los considerados de fondo, son ineludibles al momento de la interposición de cualquier acción legal
- cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales,
- III.4. Del recurso de compulsa y su finalidad
- Podemos definir a la compulsa como aquel medio de impugnación de una decisión judicial, que se presenta a la autoridad jerárquica superior, denunciando la forma indebida o ilegal asumida por el Juez a quo que niega la concesión de un recurso: de apelación o casación, o haberse concedido la alzada en un efecto que no corresponde sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo;
- Este recurso tiene una doble finalidad, de un lado, protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos expresamente previstos por ley; y, de otro, garantiza y asegura la debida observancia de las normas procesales que son de orden público
- una vez declarada legal la compulsa interpuesta en cualquiera de los casos previstos por el art. 283 (negativa indebida del recurso de apelación en el caso de estudio), el superior en grado dispondrá la radicatoria del proceso para los trámites consiguientes;
- Libre apreciación de la prueba
- informadora
- el Juez, en el ámbito laboral, como autoridad investida de la potestad de juzgar y sentenciar, a tiempo de resolver las causas sometidas a su conocimiento debe velar por la primacía de la verdad material sobre el formal, puesto que bajo el régimen de la sana crítica, previsto por el art. 158 del CPT, se encuentra autorizado para formar libremente su decisión, teniendo a su lado, como criterios de interpretación y orientación, no sólo a las normas sustanciales sino también a los principios generales del Derecho Laboral, que fueron diseñados para garantizar el respeto de los derechos y las garantías constitucionales
- III.5.1. Sobre la interposición del recurso de apelación en ejecución de fallos judiciales ejecutoriados en la jurisdicción laboral
- la jurisprudencia de este Tribunal, ha determinado que el recurso idóneo para objetar decisiones en ejecución de sentencia, es la apelación directa
- ,
- III.6. Del derecho al debido proceso
- III.7. El derecho a la defensa y su alcance
- III.8. Análisis del caso concreto
- i)
- III.8.1. Sobre la providencia de 14 de septiembre de 2010, emitida por la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social
- Las providencias sólo tenderán, sin sustanciación, al desarrollo del proceso y ordenarán actos de mera ejecución
- por no estar establecido dentro de las medidas precautorias establecidas por el Art. 156 del Código Procedimiento Civil”
- III.8.2. En cuanto a la Resolución 01/11 de 9 de marzo de 2011, que declaró ilegal la compulsa
- CONFIRMAR en parte