SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
III.8. Análisis del caso concreto
Previo a la resolución de la causa, es necesario referirse al principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional, expuesto por la autoridad demandada, que indicó que la Resolución 01/11 data de marzo de 2011, habiendo transcurrido por ello, más allá del plazo de los seis meses otorgado para la interposición de este medio de defensa. Al respecto, indicar que en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, se tomó en cuenta la fecha de presentación de la primera acción de amparo -30 de septiembre de 2011-, que fue rechazada in limine y notificada a la parte accionante el 25 de octubre de ese año, reanudándose nuevamente el 26 del mismo mes y año; pero, como la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta ese mismo día; en consecuencia, se constata que la presente acción de defensa fue planteada al cumplimiento del sexto mes, sin que hubiera operado la caducidad de la acción.
Sobre la falta de legitimación pasiva, que también fue planteada por la autoridad demandada, expresar que tomando en cuenta el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que indica que cuando la acción de amparo constitucional está dirigida contra la autoridad judicial que ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía de la parte accionante, la demanda debe dirigirse también contra la persona que en el momento de la presentación de la acción esta desempeñando esa función; en este caso, se evidencia que la accionante incumplió el citado presupuesto procesal, pues dirigió la acción de amparo constitucional sólo contra los Vocales que pronunciaron la Resolución 01/11, no así contra los actuales miembros de la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, quienes a los efectos de la responsabilidad institucional tendrían a su cargo el cumplimiento del presente fallo constitucional, para el caso de concederse la tutela solicitada.
Virginia Janeth Crespo Ibáñez, en su condición de Presidenta de la Sala Penal Primera de la mencionada Corte, señaló en su informe, que ya no integra la Sala Social y Administrativa Tercera sino que en su lugar existen otras autoridades que debieron ser demandadas; sin embargo, con la finalidad de verificar la veracidad de los hechos denunciados por la accionante se hace necesario aplicar el principio pro actione, que fue definido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0432/2012 de 22 de junio, de la siguiente manera:”…el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción (…), prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.
Así, el constituyente boliviano, incluyó de manera acertada dicho principio dentro del texto constitucional, de esta manera, la Constitución Política del Estado, en su art 14.III señala: ‘El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos´ de igual forma, el 14.V establece: ´Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano´; dichos artículos se encuentran vinculados y concordantes con el art. 115 del texto constitucional que indica: ‘I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos…’”.
La parte accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su elemento a la defensa, a la segunda instancia y a recurrir; así como al principio de la legalidad, por cuanto, en ejecución de fallos dentro del proceso ejecutivo social seguido contra “SIGLA”, solicitó el arraigo del representante de dicha entidad en procura de recuperar los aportes que debieron ser depositados para la seguridad social; pero, fue rechazada mediante decreto de 14 de septiembre de 2010, por lo que planteó recurso de apelación, que fue negada por la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social, mediante Auto de 10 de noviembre de ese año, con el fundamento de que no procedía dicho recurso contra providencias de simple sustanciación.
Presentado el recurso de compulsa, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial-ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, pronunció la Resolución 01/11, que la declaró ilegal afirmando que el art. 226 del CPC, señala en forma taxativa, que será improcedente la apelación de providencias de simple sustanciación, por lo que la Jueza compulsada habría negado correctamente la alzada.
De la revisión de obrados, se evidencia que en ejecución de fallos, dentro del proceso ejecutivo social interpuesto por la parte accionante, contra “SIGLA”, por la falta de pago de adeudos al seguro social obligatorio, solicitó mediante memorial de 13 de septiembre de 2010, el arraigo de Igor Ariel Mustafá Rivera, representante legal de la empresa ejecutada; empero, fue rechazada por la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social por decreto de 14 de igual mes y año, indicando: “No ha lugar a lo solicitado por no estar establecido dentro de las medidas precautorias establecidas por el Art. 156 del Código Procedimiento Civil”; contra el que interpuso recurso de apelación, el 1 de octubre del citado año, el que luego de ser corrida en traslado, provocó la pronunciación del Auto de 10 de noviembre del referido año, que lo rechazó arguyendo que conforme al art. 226 concordante con el art. 187 del CPC, aplicable al proceso ejecutivo social por mandato expreso del art. 252 del CPT, la apelación es improcedente en providencias de simple sustanciación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “no ha lugar a lo solicitado por no estar establecido dentro de las medidas precautorias establecidas por el art. 156 del Código de Procedimiento Civil
- “Que, conforme a lo establecido por el Art. 226 concordante con el Art. 187 del Cdgo. De Procedimiento Civil, aplicable a la especie por mandato expreso del Art. 252 del Cdgo. Procesal del Trabajo, mismo que establece que la apelación ‘es improcedente en providencias de simple sustanciación’, por lo cual no siendo aplicable el recurso interpuesto en contra de la providencia de Fs. 179 de obrados, SE RECHAZA el recurso interpuesto a Fs. 184 a 188 (…)’”
- “(…) el acto procesal apelado de fs. 179 constituye una simple providencia, por lo que la apelación de fs. 184-188 es rechazada por la juez mediante Auto de fs. 206.
- (…) la jueza compulsada en el proveído de fs. 179, no resolvió una controversia de fondo o un trámite de sustanciación, sino simplemente el pedido de arraigo del representante legal de la entidad demandada dentro de las medidas precautorias (…)”.
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la interrupción y reanudación del cómputo del plazo de seis meses para interponer una demanda de acción de amparo constitucional
- Los presupuestos procesales de forma al igual que los considerados de fondo, son ineludibles al momento de la interposición de cualquier acción legal
- cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales,
- III.4. Del recurso de compulsa y su finalidad
- Podemos definir a la compulsa como aquel medio de impugnación de una decisión judicial, que se presenta a la autoridad jerárquica superior, denunciando la forma indebida o ilegal asumida por el Juez a quo que niega la concesión de un recurso: de apelación o casación, o haberse concedido la alzada en un efecto que no corresponde sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo;
- Este recurso tiene una doble finalidad, de un lado, protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos expresamente previstos por ley; y, de otro, garantiza y asegura la debida observancia de las normas procesales que son de orden público
- una vez declarada legal la compulsa interpuesta en cualquiera de los casos previstos por el art. 283 (negativa indebida del recurso de apelación en el caso de estudio), el superior en grado dispondrá la radicatoria del proceso para los trámites consiguientes;
- Libre apreciación de la prueba
- informadora
- el Juez, en el ámbito laboral, como autoridad investida de la potestad de juzgar y sentenciar, a tiempo de resolver las causas sometidas a su conocimiento debe velar por la primacía de la verdad material sobre el formal, puesto que bajo el régimen de la sana crítica, previsto por el art. 158 del CPT, se encuentra autorizado para formar libremente su decisión, teniendo a su lado, como criterios de interpretación y orientación, no sólo a las normas sustanciales sino también a los principios generales del Derecho Laboral, que fueron diseñados para garantizar el respeto de los derechos y las garantías constitucionales
- III.5.1. Sobre la interposición del recurso de apelación en ejecución de fallos judiciales ejecutoriados en la jurisdicción laboral
- la jurisprudencia de este Tribunal, ha determinado que el recurso idóneo para objetar decisiones en ejecución de sentencia, es la apelación directa
- ,
- III.6. Del derecho al debido proceso
- III.7. El derecho a la defensa y su alcance
- III.8. Análisis del caso concreto
- i)
- III.8.1. Sobre la providencia de 14 de septiembre de 2010, emitida por la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social
- Las providencias sólo tenderán, sin sustanciación, al desarrollo del proceso y ordenarán actos de mera ejecución
- por no estar establecido dentro de las medidas precautorias establecidas por el Art. 156 del Código Procedimiento Civil”
- III.8.2. En cuanto a la Resolución 01/11 de 9 de marzo de 2011, que declaró ilegal la compulsa
- CONFIRMAR en parte