SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2013-L

Fecha: 28-Ago-2013

concedió

La Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 24/2011 de 8 de diciembre, cursante de fs. 615 a 618, concedió la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución 01/11 de 9 de marzo de 2011, debiendo pronunciarse una nueva por la Sala respectiva, de acuerdo a los datos del proceso y al procedimiento, sin responsabilidad por ser excusable; en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 252 del CPT señala: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifique violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”; ii) El art. 518 del CPC señala: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”; iii) En tal sentido las resoluciones, autos y providencias pronunciadas en ejecución de sentencia, de conformidad a dicho artículo deben ser apeladas en el efecto devolutivo, siendo el recurso de apelación directo, el medio idóneo para impugnar una resolución pronunciada en ejecución de autos; iv) Tomando en cuenta que el proceso ejecutivo social seguido por la accionante contra “SIGLA”, se encontraba en ejecución de sentencia no resultaba compatible dar aplicación a los arts. 215 y 216 del CPC y menos al art. 226 de dicho cuerpo legal, sino que lo que correspondía era la apelación directa, conforme lo establecido por el art. 518 del citado Código, así como las SSCC 756/2005-R y 676/2010-R, no debiendo haberse aplicado el art. 226 del adjetivo civil, que es de aplicación en la etapa previa a la ejecución de la Sentencia; v) Con respecto al principio de inmediatez, la presente acción de amparo fue presentada el 30 de septiembre de 2011, la que fue retirada en principio y posteriormente acumulada a la acción actual presentada el 26 de octubre del mismo año, “no estando dentro de los seis meses que provocaría el principio de inmediatez”; y, vi) Llega a la conclusión de que en la presente acción de amparo es evidente que los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa de la parte accionante, fueron vulnerados por los miembros del Tribunal de la Sala Social Tercera.