SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2013-L

Fecha: 28-Ago-2013

a)

La accionante, en audiencia, a través de su abogado reiteró los fundamentos de su demanda de amparo constitucional, y agregó los siguientes argumentos: a) La Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social emitió una simple providencia de mero trámite de rechazo a la petición de solicitud de arraigo, por lo que no les quedaba otro medio más que el recurso de apelación contra la ilegal, arbitraria y lesiva disposición de dicha autoridad, que lesiona el derecho al debido proceso, a la defensa, a la impugnación y a la legalidad, porque mediante Auto de 10 de noviembre de 2010, negó el recurso de alzada; b) La Jueza compulsada indicó que no resolvió una controversia de fondo o un trámite de sustanciación, sino simplemente un pedido de arraigo del representante legal de la entidad demandada, dentro de las medidas precautorias. Dichos argumentos también fueron utilizados por los demandados, para negar la compulsa; c) Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, como sucede en el presente caso, podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo como lo señala el art. 518 del CPC, sin recurso ulterior, disposición que no hace diferencia entre providencias de mero trámite y autos interlocutorios, sino que establece una norma genérica referida a las resoluciones judiciales; por lo que no es posible interponer otro medio de impugnación en dicho estado, que no sea el de apelación, de ello se entiende que podrían apelarse los decretos y providencias como se dio en el caso del cual emerge la presente acción constitucional; d) El derecho de recurrir de un fallo ante el superior en grado es universalmente reconocido y así lo establece el “Art. 8 inc. h) de la Convención Norteamericana de Derechos Humanos” (sic); e) Las autoridades demandadas, al haber emitido la Resolución Compulsoria 01/11, no tomaron en cuenta la vigencia suprema del art. 180.II de la CPE que reconoce la impugnación de los procesos judiciales, tampoco tomaron en cuenta la regulación especial y expresa del art. 518 del CPC, que prevé la facultad potestativa de las partes de apelar directamente de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia y tampoco consideraron la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional; y, f) El 31 de marzo de 2011, se les notificó con la Resolución 01/11, ahora impugnada, a cuyo efecto, dentro del término previsto por ley se interpuso la presente acción de amparo constitucional, el 30 de septiembre de igual año; es decir, dentro del plazo establecido de seis meses.

En base a los indicados parámetros, se procede a examinar la Resolución 01/11, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera que declaró ilegal la compulsa planteada por la AFP Futuro de Bolivia S.A. -ahora representada por la accionante- con el siguiente fundamento: a) Si bien el art. 187 del CPC, prevé que las providencias sólo tienden al desarrollo del proceso sin trámite de sustanciación; pero, el art. 226 del mismo cuerpo legal, establece en forma taxativa que será improcedente la apelación de las providencias de simple sustanciación, siendo el acto apelado un simple decreto; b) La Jueza compulsada no resolvió una controversia de fondo o un trámite de sustanciación, sino simplemente el pedido de arraigo del representante legal de la entidad demandada, lo que no constituye un aspecto determinante para el trámite procesal que impida o interfiera en su sustanciación; y, c) La autoridad compulsada negó correctamente el recurso de apelación opuesto el 1 de octubre de 2010.

Respecto al argumento de que el art. 226 del CPC, establece taxativamente la improcedencia de providencias de simple sustanciación, indicar que si bien la afirmación es correcta; sin embargo, no se advierte que hubiesen efectuado una adecuada revisión de la providencia de 14 de septiembre de 2010, emitida por la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social, que determinó: “No ha lugar a lo solicitado por no estar establecido dentro de las medidas precautorias establecidas por el Art. 156 del Código Procedimiento Civil”, como se mencionó en el punto III.8.1, que advirtió que el mencionado proveído respeta la estructura de lo que sería un Auto, difiriendo de lo que es un decreto de simple sustanciación o ejecución conforme prevé el art. 187.I del CPC, puesto que la solicitud de arraigo fue presentada en ejecución de fallos ejecutoriados, en el que la controversia principal ya fue resuelta, debiendo las autoridades demandadas tomar en cuenta éste aspecto, para identificar si el decreto, tantas veces mencionado, es un acto de mera sustanciación o ejecución; o, al contrario se trata de un Auto motivado, que únicamente no lleva el título de “vistos”.

Resulta importante, recalcar que el rol que ejercen las autoridades demandadas, a tiempo de resolver la compulsa, no puede ser entendido como una de simple constatación de cuestiones formales, tales como si la decisión judicial cuestionada lleva la palabra “vistos”, sino que siendo la finalidad del recurso de compulsa garantizar el derecho constitucional de los sujetos procesales a recurrir y exigir el doble examen de las decisiones judiciales, la labor que efectúan debe ser prolija constatando si el acto impugnado efectivamente es un decreto de mera sustanciación y ejecución; o, por el contrario se trata de un auto que resuelve una pretensión, en forma expresa, positiva o negativa y se encuentra fundamentada; en el presente caso, éstos aspectos no fueron realizados por las autoridades demandadas, desconociendo su propia naturaleza de ser Jueces especializados en el área social y de trabajo, en cuya rama rige entre otros, el principio proteccionista de los derechos de los trabajadores y la verdad material, que les prohíbe defender a ultranza las formalidades y ritualidades procesales en desmedro de una justicia social que esté sustentada en los valores y principios previstos en el art. 8 de la CPE.

En cuanto al segundo razonamiento, expuesto por las autoridades demandadas, respecto a que la Jueza compulsada no resolvió una controversia de fondo, sino simplemente el pedido de arraigo del representante legal de la entidad demandada, que no constituye un aspecto determinante para el trámite procesal, manifestar que dada la naturaleza jurídica del recurso de compulsa este punto resulta ser incongruente, por cuanto únicamente debieron circunscribirse a determinar si la providencia impugnada es apelable o no; en efecto, el art. 283 del CPC, claramente define el límite de actuación de las autoridades demandadas al señalar: “Procede el recurso de compulsa en los casos siguientes: 1) Por negativa indebida del recurso de apelación; 2) Por haberse concedido la apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; 3) Por negativa indebida del recurso de casación”; por ende, la afirmación de que la solicitud de arraigo no sería determinante para el trámite procesal resulta inadecuada, pues ello corresponderá ser fundamentada y analizada a tiempo de resolverse el recurso de apelación presentada por la accionante el 1 de octubre de 2010, previa determinación -por parte de los actuales miembros de la Sala Social y Administrativa Tercera-, de si la providencia de 14 de septiembre de ese año, es recurrible o por el contrario es inapelable.

Finalmente expresar, con relación al derecho a la defensa, a la segunda instancia y a recurrir, como elementos del debido proceso, que éstos deberán ser analizados una vez que el Tribunal de la compulsa defina adecuadamente -con prolijidad- si el acto impugnado es o no recurrible, dependiendo de ello la verificación por parte de este Tribunal de la lesión de los referidos derechos.