SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1250/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1250/2013

Fecha: 01-Ago-2013

a)

Solicitan se conceda la tutela, en los siguientes términos: a) Se anule el Auto de Vista de 5 de junio de 2012, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; b) Se ordene a que “otro Tribunal” emita un nuevo auto de vista manifestándose sobre: 1) El Auto de Admisión de 5 de junio de 2001; 2) Los ocho puntos apelados, ordenando que sean contestados debidamente fundamentados; 3) Se ordene a los demandados, Jueza de la causa y Tribunal de alzada, el cumplimiento de la forma de la demanda; 4) La revisión de oficio, de acuerdo a lo establecido en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), vigente al momento de la sustanciación del proceso; 5) Ordene que se promuevan el recurso de apelación por la multa de Bs600.-, y el recurso de reposición bajo alternativa de apelación con una respuesta pronta oportuna y debidamente fundamentada; y, 6) Se excuse de oficio, el Vocal demandado, Eddy Mejía Montaño; y, c) El pago de daños, perjuicios y costas.

Los codemandados, Jimy Rudy Melgar Siles y Eddy Mejía Montaño, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante a fs. 266 y vta., señalaron: a) Es cierto que Eddy Mejía Montaño fue denunciado en la gestión 2008 - 2009, pero jamás derivó en odio, enemistad ni resentimiento, por no ser hechos notorios ni recientes, por lo que no es una causa que se adecua al art 27.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en su calidad de autoridad, se rige por leyes y normas y no por afectos o desafectos; y, b) Sobre el fondo de la acción, a tiempo de emitir el Auto de Vista objetado, se procedió conforme a derecho; sin embargo, lo que buscan los ahora accionantes es revisar, regularizar o anular actuaciones procesales ordinarias, equiparando la acción de amparo constitucional al recurso de casación, como si se tratara de una instancia más, por lo que solicitaron se deniegue la tutela.

José Luis Prado Rodríguez, ex Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del Departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 268 a 271 vta., señaló: El Auto de 8 de octubre de 2009, dictado cuando ejercía el cargo de Juez, fue acusado de vulneratorio por los accionantes, porque supuestamente habría actuado en forma ultra petita al haber anexado los documentos de 21 de enero de 2000, que versan sobre un préstamo de $us25 000.-, y el otro documento privado de 27 de septiembre de 2001, por cancelación de deuda de $us8089.- (ocho mil ochenta y nueve dólares estadounidenses), que se refería a un pago a cuenta de la obligación, que no es una novación, como pretenden mostrar los accionantes; en su calidad de Juez procedió a la acumulación del trámite de requerimiento de mora, acto indispensable en un proceso ejecutivo que benefició a los deudores y evitó un doble procedimiento coercitivo; este Auto nunca fue objeto de impugnación consintiendo con su tácita ejecutoria; finalmente, los ahora accionantes fueron legalmente citados con la demanda ejecutiva y el Auto de intimación mediante comisión instruida, habiendo transcurrido tres años y ocho meses, atentando al principio de inmediatez.

Los accionantes denuncian que los Vocales ahora demandados, vulneraron sus derechos al debido proceso, al haber emitido el Auto de Vista, sin la debida fundamentación y sin haber respondido a todos los agravios formulados, solicitando de manera expresa: a) Se anule el Auto de Vista 117, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, b) Se ordene que “otro Tribunal” pronuncie una nueva resolución en la que, entre otros aspectos se contesten con la debida fundamentación los ocho puntos apelados.

Ahora bien, del contraste de los puntos apelados con el contenido del Auto de Vista, se constata que la denuncia del accionante efectivamente es cierta; pues, conforme se tiene glosado, los Vocales demandados se limitaron a señalar que el juzgador obró en estricta sujeción al ordenamiento jurídico y los ejecutados no opusieron excepción de ninguna naturaleza para desvirtuar la pretensión de la actora, obviando que uno de los puntos apelados era precisamente la falta de citación con la demanda, fallo y ejecutoria y que, en tal virtud, debió previamente resolver dicho extremo a efecto de determinar la exigibilidad de la formulación de excepciones respecto a algunos de los puntos impugnados como la incompetencia, prescripción, extinción de la obligación por novación. Por otra parte, también se denuncian otros aspectos, como la sustanciación de recursos no resueltos, resolución ultra petita, indeterminación de la moneda, perención de instancia, que tampoco fueron analizados ni resueltos en el Auto de Vista impugnado.