SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1250/2013
Fecha: 01-Ago-2013
i)
Luz Gabriela Montaño Balderrama, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 264 a 265 vta., alegó lo siguiente: i) El 30 de mayo de 2001, se inició un proceso ejecutivo de un documento privado con reconocimiento de firmas ante Notaria de Fe Pública, persiguiendo la suma de $us25 000.-, que mereció Auto intimatorio de 5 de junio de 2001, mismo que fue archivado; y, el 20 de junio de 2006, se desarchivó; ii) Por Auto de 31 de mayo de 2006, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial a tiempo de desestimar la petición de requerimiento en mora, “…sin nota de remisión…” (sic), dispuso remitir la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas al Juzgado en el que se tramitaba el proceso ejecutivo, “…sin que los funcionarios hubieran puesto sello de registro de ingreso en tal medida preparatoria…“ (sic), la Jueza Novena de Partido en lo Civil y Comercial, declaró por reconocidas las firmas y rúbricas de los accionantes en el documento de 27 de septiembre de 2001; iii) Presentada la medida preparatoria al proceso ejecutivo desarchivado, mereció Auto de acumulación de 24 de julio de 2006, donde la ejecutante solicitó requerimiento de mora: iv) El 12 de septiembre de 2006, Victoria Fiel de Ureña, pidió se desestime la medida preparatoria de requerimiento en mora, solicitud que fue rechazada por Auto de ese mes y año, el cual fue apelado; v) El 6 de octubre de 2006, Victoria Fiel de Ureña, fue citada mediante cédula con el Auto de requerimiento de mora de 24 de julio del citado año, por lo que promovió incidente de nulidad de citación que fue rechazado, siendo confirmado en apelación por Auto de Vista de 16 de septiembre de 2008; y, por Auto de 8 de diciembre de 2006, declararon a Celso Víctor Ureña Ledezma y Victoria Fiel de Ureña, constituidos en mora, apelándose nuevamente, pero por no haber provisto el material requerido fue ejecutoriado a través del Auto de 17 de octubre de 2009; vi) El ex Juez codemandado mediante Auto de 8 del mismo mes y año, señaló que la deuda primigenia de $us25 000.-, no fue motivo de novación, sólo se trató de un pago a cuenta de la obligación, por lo que el título ejecutivo base, mantenía su vigencia; vii) El 24 de enero de 2011, se dictó el fallo de la demanda ejecutiva, declarándola probada y disponiendo la ejecución por la suma de $us16 911.-, habiéndose notificado personalmente a Celso Víctor Ureña Ledezma y por cédula a Victoria Fiel de Ureña, Resolución que fue apelada mereciendo el Auto de Vista de 5 de junio de 2012, dictado por la Sala Civil Segunda confirmando la Resolución, notificándose al abogado de los apelantes; y, viii) Finalmente, el fallo adquirió ejecutoria el 1 de agosto del mismo año, fecha en la que fueron notificados con el referido Auto de Vista, al no existir otra instancia, habiendo transcurrido más de diez meses hasta la interposición de la presente acción, por lo que su derecho a precluido en el tiempo para plantear ésta acción.
Por memorial de 27 de agosto de 2011, Celso Víctor Ureña Ledezma, interpuso apelación alegando: i) Falta de citación con la demanda, fallo y ejecutoria; ii) Incompetencia por razón de la materia y el bien a embargarse; iii) Sustanciación de recursos no resueltos; iv) Resolución ultra petita; v) Indeterminación de la moneda; vi) Perención de instancia; vii) Prescripción; viii) Extinción de la obligación por novación y confusión; e, ix) Imprecisión en la demanda; idénticos argumentos fueron utilizados en el recurso de apelación presentado el 22 de octubre de 2011, por Victoria Fiel de Ureña.
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia resolvió ambas apelaciones a través del Auto de Vista 117, mediante el cual, respecto a la apelación del accionante Celso Víctor Ureña Ledezma, anuló el Auto de concesión del recurso, por haber sido planteado en forma extemporánea, y respecto a Victoria Fiel de Ureña, se confirmó el fallo apelado, con el argumento que “la a quo al haber declarado probada la demanda ejecutiva (…) ordenando el remate de los bienes embargados o por embargarse de los ejecutados para que con su producto se pague a la actora (…) ha obrado en estricta sujeción a nuestro ordenamiento jurídico vigente, toda vez que como se expresó líneas arriba, los ejecutados en el plazo de ley no opusieron excepción de ninguna naturaleza para desvirtuar la pretensión de la actora”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- II.22.
- 1)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho al debido proceso en su elemento a la fundamentación de las resoluciones
- Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial
- aspecto sobre el cual el accionante no ha formulado ningún agravio en la presente acción de amparo constitucional y, por consiguiente, no corresponde su análisis.
- únicamente
- 1º REVOCAR en parte
- 2º Anular