SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1250/2013
Fecha: 01-Ago-2013
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 17 de junio de 2013, cursante de fs. 274 a 279 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La Jueza ahora demandada, Luz Gabriela Montaño Balderrama, alegó que el plazo para interponer esta acción habría vencido hace cuatro meses, al respecto, el plazo de seis meses se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial, en el caso presente se trata del Auto de 5 de junio de 2012, que fue notificado el 1 de agosto de 2012; consiguientemente, como el plazo fenecía el 1 de febrero de 2013, la acción fue presentada dentro de los seis meses, por lo que corresponde analizar la problemática planteada; 2) En aplicación de las autorrestricciones para la jurisdicción constitucional, se debe tener presente los siguientes aspectos para su admisión: La relevancia constitucional, la no valoración de la prueba, cuya competencia corresponde al juez ordinario con marcadas excepciones cuando se vulneran los derechos y las garantías constitucionales, y la interpretación de la legalidad ordinaria cuya labor corresponde a la justicia ordinaria; 3) Los accionantes alegaron que el Auto de admisión del proceso ejecutivo por $us25 000.-, al no haber sido apelado, adquirió ejecutoria, por lo que no podía ser modificado por otra Resolución; sin embargo, por memorial de 20 de julio de 2006, se acumuló una acción de requerimiento de mora, citándose a los accionantes en Rumy Mayu, donde ya no viven, constituyéndose en un defecto de la demanda y por consiguiente nulo; por otro lado, alegan que el fallo no cumplía con lo dispuesto por los arts. 190 del CPC y 1319 del Código Civil (CC), ya que el Juez de la causa habría cambiado la suma de $us25 000.- a $us16 911.-, fallo que fue apelado, llegando a conocimiento de los Vocales ahora demandados, que confirmaron el fallo, vulnerando sus derechos al debido proceso, de petición, a la defensa y al juez imparcial, dejándoles en estado de indefensión; 4) Así también, señalan que las autoridades demandadas, vulneraron su derecho a la defensa; empero, no se advierte la forma en la que se habrían quebrantado los derechos reclamados; no se les ha negado el derecho a ser oídos, tampoco se les restringió su derecho de hacer uso de los recursos que prevé el Código de Procedimiento Civil; 5) En cuanto al derecho de petición presuntamente vulnerado, tampoco consta en antecedentes que se haya lesionado; toda vez que, consiste en la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse individual o colectivamente ante las autoridades o servidores públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta respuesta, para considerar lo vulnerado debe existir una formulación escrita ante autoridades competentes y la falta de respuesta en tiempo razonable; además, que se haya exigido la respuesta y se hayan agotado las vías idóneas, aspectos que no se observan en el caso presente; 6) Con relación al debido proceso establecido en los arts. 115 y 180.I de la CPE, éste se constituye en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación en las resoluciones judiciales, implica que toda resolución sea debidamente fundamentada, lo que significa que el juez o tribunal debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; sin embargo, cuando la autoridad jurisdiccional omite motivar una resolución, toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante el debido proceso, en el caso sub litis, las Resoluciones a las cuales se ha hecho referencia, se encuentran debidamente fundamentadas, exponiéndose los motivos por los cuales se dispuso que los accionantes paguen a favor de la ejecutante la suma de $us16 911.-, confirmada la apelación cumpliendo con los principios de la razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; y, 7) Respecto a las otras peticiones, se debe entender que esta acción no es una instancia de casación que sea parte de la vía ordinaria, en ese entendido la acción tutelar tiene la finalidad de garantizar los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, por lo que al haber planteado los accionantes, de manera incorrecta, o con otra interpretación, corresponde denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- II.22.
- 1)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho al debido proceso en su elemento a la fundamentación de las resoluciones
- Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial
- aspecto sobre el cual el accionante no ha formulado ningún agravio en la presente acción de amparo constitucional y, por consiguiente, no corresponde su análisis.
- únicamente
- 1º REVOCAR en parte
- 2º Anular