SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1250/2013
Fecha: 01-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se constituyó un convenio de provisión de maíz y otros, para una granja de pollos, que no se cumplió a causa de bloqueos y otros factores; ante la presión emergente de las acciones penales interpuestas por su acreedora, el 12 de enero de 2000, suscribieron un documento privado, como si fuera un préstamo de $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses), “que no fue así” (sic); ante la presión para el pago, suscribió otro documento privado el 27 de septiembre de 2001, por la suma de $us16 911.- (dieciséis mil novecientos once dólares estadounidense), “novando el contrato anterior” (sic).
Posteriormente, el 30 de mayo de 2001, Elena Rivera de Muñoz, -acreedora- inició un proceso ejecutivo en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, demandando el pago de $us25 000.-, contra los accionantes, que fue admitido por Auto de 5 de junio de 2001, ordenándose la citación a los demandados de acuerdo al art. 493 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Como no se presentó recurso alguno contra el indicado Auto, el mismo se ejecutorió, por lo que no podía ser modificado.
Sin embargo, en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, se inició otro proceso de reconocimiento de firmas y rubricas, citándose a los demandados -accionantes- en la localidad de Rumy Mayu, -donde ya no viven- y una vez que se declaró el reconocimiento de firmas en rebeldía, se solicitó requerimiento de mora del documento reconocido, que fue desestimado y devuelto a los impetrantes; posteriormente, sin jurisdicción ni competencia, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial acumuló el documento reconocido en el Juzgado Noveno al proceso ejecutivo que admitió el 5 de junio de 2001, y ordenó la citación con la demanda, el requerimiento de mora, en Rumy Mayu, cuando los demandados tienen su domicilio en Sirpita Kollo, como se evidencia del certificado emitido por la Policía Nacional -Boliviana-; frente a esta situación, interpusieron incidente de nulidad de la citación que se corrió en traslado, pero que “no lo sustancia” (sic).
Desconociendo el Auto de admisión y “la Resolución de 5 de junio de 2001” (sic), que por ningún motivo deberían ser modificados; el ex Juez ahora codemandado, emitió una Resolución ultra petita, “mutando” dichas Resoluciones, con argumentos no pedidos por las partes, “anexando” documentos de préstamo novados y con diferentes sumas; además que notificó con la Resolución de 8 de octubre de 2009, a Javier Corpa Polo, a quien se desconoce, ordenando una nueva citación con la demanda, Auto de admisión y el citado fallo; empero, esa diligencia fue cumplida por cédula en Rumy Mayu, a personas desconocidas, de nombres Rosmery Camacho y David Ventura y sin cumplir con los alcances establecidos en el art. 121 del CPC.
Por otra parte, a causa de una multa dispuesta en Bs600.- (seiscientos bolivianos), formularon recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que corrió traslado sin haber obtenido una respuesta; de este modo, varias peticiones no fueron atendidas, porque el Juez ahora demandado tiene “enemistad, odio, resentimiento” por la denuncia efectuada al entonces “Consejo de la Judicatura”
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- II.22.
- 1)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho al debido proceso en su elemento a la fundamentación de las resoluciones
- Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial
- aspecto sobre el cual el accionante no ha formulado ningún agravio en la presente acción de amparo constitucional y, por consiguiente, no corresponde su análisis.
- únicamente
- 1º REVOCAR en parte
- 2º Anular