DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2014

Fecha: 10-Ene-2014

2.

Supuesto que parte de la ya mencionada coexistencia de un sistema normativo general (vigente en todo el territorio nacional), con subsistemas normativos territoriales (de todos los niveles, con vigencia territorial parcial) que gozan de la posibilidad de un desarrollo diferenciado tanto en relación con los otros subsistemas como con el sistema normativo general, pero siempre dentro del marco constitucional. En este caso, la definición de aplicación preferente cuando se suscite colisión entre cualquiera de los tipos normativos anotados en el art. 410.II.3 de la CPE, y que pertenezcan a subsistemas jurídicos territoriales distintos (es decir, correspondientes a ETA diferentes), sólo podrá hacerse aplicando el principio competencial, es decir, considerando la asignación constitucional de competencias que a cada ETA corresponda (a ser desarrollados más adelante), y el ámbito territorial que a cada cual le corresponda.

En conclusión, la interpretación desarrollada en las resoluciones constitucionales citadas se refiere específicamente a los casos que se enmarquen en este supuesto, o sea, en la determinación de la norma aplicable cuando se trate de disposiciones de diferentes subsistemas normativos, ergo, pertenecientes a ETA diferentes, escenario en el que evidentemente no es posible establecer jerarquización alguna debido al complejo orden competencial desarrollado en la Constitución Política del Estado.

Otra es la situación en el establecimiento de mecanismos de ordenación normativa dentro del sistema general y en cada uno de los subsistemas normativos territoriales hacia lo interno, pues en estos casos, considerando que se trata de cuestiones de competencias ya asignadas por la Constitución Política del Estado a cada ETA y las cuales serán desarrolladas por su propia normatividad siempre en el marco del orden competencial. En este caso, al no subsistir el riesgo de colisión o conflicto entre normas de diferentes ETA que reclamen cada cual para si la titularidad sobre la regulación de una determinada competencia, se entiende que el orden y la coherencia en la estructuración del estos sub-ordenamientos jurídicos recaerá nuevamente en el principio de jerarquía, dispositivo ordenador que obviamente debe ser desarrollado en las normas básicas institucionales de cada ente gubernativo subnacional.

Aplica así la idea de la “conservación del orden jerárquico tradicional” ya desarrollada hacia lo interno de cada subsistema normativo subnacional, pues los cambios aplicados en los Estados compuestos a la visión de un orden normativo simple, unilineal, no llegan a desconocer por completo elementos que con ciertos matices, aún gozan de validez como elementos determinadores de la norma aplicable a cada situación en concreto, en este caso, a la estructuración de los sub-ordenamientos normativos autonómicos.

Así, dentro del marco constitucional, cada subsistema normativo territorial subnacional tendrá como norma de aplicación preeminente a toda la normativa autonómica de la ETA en cuestión al estatuto autonómico o la carta orgánica, entendimiento coherente con el art. 60.II de la LMAD cuando expresa que: “El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia”, disposición que las ratifica como las normas base sobre las que se estructura todo el subsistema institucional y normativo autonómico, cuyo dispositivo ordenador a la jerarquía, tomando a la Norma Suprema como referente final de unidad y consistencia jurídica, como es lógico.

En el artículo objeto de análisis se establece una gradación jerárquica interna de normas, es decir, que en este caso aplica el principio de jerarquía para regular el ordenamiento jurídico interno del subsistema normativo del municipio de Tacopaya, ubicando a la COM como la norma interna de mayor jerarquía lo que de acuerdo al marco teórico-doctrinal desarrollado (ordenamiento normativo intra-sistémico), es constitucionalmente admisible, ya que no involucra a normas correspondientes a otros ordenamientos jurídicos de otros niveles.

2.  Lo mismo ocurre con el tema de “transporte”, enunciación genérica sobre la cual conviene distinguir dos matices distintos: i) Por un lado la competencia sobre la regulación del transporte reconocida al nivel municipal en el art. 302.I.18 de la Norma Suprema; y, ii) Las acciones municipales directas para ofrecer a la ciudadanía un servicio de transporte, lo cual es posible solo a partir de la aplicación del art. 302.I.26 constitucional en relación al artículo precitado, es decir, mediante la creación de una empresa pública municipal y con referencia al transporte urbano.

Sobre estos y el resto de las materias nominadas en el artículo analizado, cabe además mencionar que deberán ser ejercidas siempre dentro del orden competencial establecido, vale decir, sin invadir ámbitos competenciales de titularidad de otras ETA, caso contrario, se contaminarían de incompatibilidad.

  La COMPATIBILIDAD sujeta a la interpretación realizada en los términos de la presente resolución del Preámbulo y de los arts.: 1; 2; 7; y, 9 en lo referente a su parágrafo II; 14.I.1 en lo que no hubiere sido declarado inconstitucional; 15.II en lo que no hubiere sido declarado inconstitucional; 26; 34 numerales 21, 22, 23 y 33; 51 numeral 34; 89.I; 99.II; 104.1; 106.I; 107 en lo referente al enunciado y al numeral 2; 108 numerales 8 y 22; 109.6.