DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2014
Fecha: 10-Ene-2014
Control previo de constitucionalidad
En líneas generales, el texto del preámbulo analizado, no presenta disonancias con los preceptos constitucionales; sin embargo, el uso del término “separación” inserto en el texto, no debe ser entendido como una declaración o ánimo de contraponerse al principio de unidad previsto en el art. 270 de la CPE y desarrollado por el art. 5.1 de la LMAD, sino como la mención a un simple dato, que para el deliberante de Tacopaya, tiene un carácter histórico.
En relación al uso del término “sujeción” en relación a las “leyes”, el art. 410.II de la CPE, dispone que: “La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
En el art. 2 de proyecto de COM-Tacopaya se hace referencia al reconocimiento de las “…antiguas autoridades como el alcalde de campo y el secretario de justicia cuyas funciones se encuentran destinas a la resolución de conflictos siempre y cuando no se atente contra el derecho a la vida y la integridad física, ni se usurpe las competencias de las autoridades llamadas por ley…”.
Sobre este punto, conviene recordar lo expuesto por la DCP 0009/2013 de 27 de junio, en los siguientes términos: “Ahora bien, conforme la DCP 0001/2013, no corresponde que los estatutos autonómicos reconozcan los derechos fundamentales o las normas constitucionales; en este sentido la referida declaración determinó que: ‘…los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado’, fundamento que sostiene la inconstitucionalidad de la palabra ‘reconoce’ inserto en el texto analizado”.
De ello se colige la incompatibilidad del término “reconocimiento” en referencia al derecho de las NPIOC a su propio sistema de justicia (art. 30.14 de la CPE), que está ya constitucionalmente reconocido y no puede ser objeto de un nuevo reconocimiento, ratificación o limitación alguna en las normas institucionales básicas de las ETA.
Por consiguiente, se declara la incompatibilidad de la frase “En algunos sectores del municipio se reconocen a sus antiguas autoridades como el alcalde de campo y el secretario de justicia cuyas funciones se encuentran destinas a la resolución de conflictos siempre y cuando no se atente contra el derecho a la vida y la integridad física, ni se usurpe las competencias de las autoridades llamadas por ley” inserta en el precepto analizado.
En relación a este tópico, la DCP 0008/2013, expresó: “…la modificación y delimitación de unidades territoriales se regirá, conforme el art. 16.I de la LMAD, por la Ley de delimitación de Unidades Territoriales de 1 de febrero de 2013, cuyo art. 31 señala: ‘I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. II; Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos geo-referenciados precisos; II. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda’.
Con el paso de un modelo estatal compuesto y el reconocimiento constitucional de la capacidad legislativa a las ETA (excepto a las de carácter regional) se produce también una notable complejización del sistema u ordenamiento jurídico nacional, estableciéndose una suerte de subsistemas jurídicos de carácter subnacional, en cuyo vértice se encontrarían evidentemente las normas institucionales básicas propias de cada ETA, todas sometidas a la Constitución como parte integrante de un único ordenamiento jurídico nacional que opera en el marco de la complejidad normativa emergente de la redistribución territorial de la capacidad legislativa.
Por consiguiente, cuando la COM hace referencia a sí misma como “la norma de mayor jerarquía en el ordenamiento jurídico del municipio”, hace alusión directa a ese sub ordenamiento normativo, constituido por las disposiciones municipales emitidas en el ejercicio de su capacidad regulatoria (legislativa y reglamentaria), sobre el cual la COM tiene preeminencia (art. 60.II LMAD), que opera como un componente del ordenamiento jurídico nacional y no al margen de él, en el marco de su sometimiento a la CPE.
El art. 26.II.3 de la CPE, dispone que: “Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio”.
“I. Con el objetivo de salvaguardar el libre ejercicio de las normas y procedimientos propios, en el marco de los valores y principios de cada nación o pueblo indígena originario campesino, el Órgano Electoral Plurinacional garantiza que las normas y procedimientos propios se desarrollen sin interferencias o imposiciones de funcionarios estatales, organizaciones políticas, asociaciones de cualquier índole, poderes fácticos, o de personas u organizaciones ajenas a estos pueblos o naciones.
II. La Democracia Comunitaria no requiere de normas escritas para su ejercicio, salvo decisión de las propias naciones o pueblos indígena originario campesinos. El Órgano Electoral Plurinacional reconoce y protege este precepto prohibiendo cualquier acción o decisión que atente contra el mismo. No se exigirá a estos pueblos y naciones la presentación de normativas, estatutos, compendios de procedimientos o similares” (el subrayado es añadido).
En este marco, cuando el precepto analizado impone a las NPIOC, existentes al interior del territorio municipal la obligación de dar a conocer “de forma escrita” las normas y procedimientos al Órgano Electoral con fines de supervisión, vulnera el derecho que les asiste de desarrollar sus procesos electorales de acuerdo a su propio sistema normativo, más considerando que no existe constancia de que las NPIOC, hayan manifestado de forma expresa su voluntad de adherirse a un sistema escrito.
Por otra parte, siguiendo las reflexiones efectuadas en el análisis del art. 14.I.1 del proyecto de COM, corresponde puntualizar que la disposición analizada será compatible siempre que se entienda que no es constitucionalmente admisible condicionar el ejercicio del derecho de la representación IOC en los Concejos Municipales a la constitución de distritos indígena originario campesinos.
En el caso objeto de análisis, el Gobierno Autónomo Municipal de Tacopaya, en uso de su autonomía, decide incluir en el texto de su COM, que la posesión de concejales sea ante la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria que ejerza competencia en el Municipio por el que fueron elegidos, o ante la autoridad de la jurisdicción ordinaria más cercana al Municipio en defecto del primero, no se identifica incompatibilidad alguna, pues la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, promulgada el 9 de enero de 2014, otorga a las máximas autoridades de la jurisdicción ordinaria que ejerzan competencia en determinado municipio, o a las autoridades de la jurisdicción ordinaria más cercana al mismo, la atribución de posesionar a las autoridades municipales.
Sin embargo, de la lectura integral del artículo en sus dos parágrafos, se identifica una incongruencia interna insalvable, toda vez que en el primero de ellos se establece que tanto concejales como alcalde serán posesionados por “…la autoridad jurisdiccional de mayor jerarquía existente en la jurisdicción municipal o en su defecto por el Juez Público del asiento judicial más próximo…”, mientras que en el segundo se indica que “…la Alcaldesa o el Alcalde Municipal prestará juramento a su cargo en acto público ante la Presidenta o el Presidente del Concejo Municipal…”. Esta incongruencia establece un nivel de incertidumbre con una clara relevancia constitucional dado que el acto de posesión de autoridades se constituye en un acto solemne que marca el inicio formal y material del ejercicio de la función pública y, con ello, de las responsabilidades inherentes a la misma, siendo por ello importante clarificar este aspecto en este artículo, a efectos de evitar un escenario de inseguridad jurídica garantizada por el Estado conforme se dispone en el art. 9.2 de la CPE.
Por su naturaleza, la pérdida del mandato implica una cesación permanente y definitiva del ejercicio de la función pública; sin embargo, cuando el texto de la disposición analizada incluye como una de sus causales a la “suspensión” incurre en un incongruencia interna insalvable pues ésta es, por definición, de carácter temporal, lo que implica riesgo de vulneración al ejercicio de los derechos políticos reconocidos en el art. 26 de la CPE.
La mención en este artículo de la “acusación formal” como una causal que impide el ejercicio de un derecho político vulnera el art. 28 constitucional, razón que obliga a este Tribunal a declarar su incompatibilidad bajo los mismos argumentos desglosados en el análisis de los arts. 19.6 y 24.I conjuntamente examinados.
El art. 28 de la CPE, establece: “El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida: 1. Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra; 2. Por defraudación de recursos públicos; 3. Por traición a la patria”.
A partir de la transición hacia un modelo de Estado Compuesto, la estructuración del sistema jurídico boliviano adquiere también matices de complejidad, puesto que al reconocerse constitucionalmente la existencia de múltiples centros emisores de leyes (capacidad legislativa distribuida), se configura paralelamente una estructura normativa compleja marcada por la coexistencia de un sistema normativo general (vigente en todo el territorio nacional), con subsistemas normativos territoriales (de todos los niveles, con vigencia territorial parcial), y que bien pueden seguir un desarrollo diferenciado unos respecto de otros; empero, siempre dentro del marco constitucional.
Surge así la posibilidad de contradicciones o colisiones entre los diferentes tipos normativos previstos y, como lógica consecuencia, la necesidad de establecer mecanismos de compatibilización y coherencia que eviten los riesgos de desorden, contradicción, colisión, sobre y súper legislación, sobre posición normativa, etc., para cuyo efecto el 410.II constitucional, dispone como principios ordenadores del complejo sistema normativo boliviano a la jerarquía y la competencia, a ser desarrollados en el siguiente punto.
La facultad legislativa está referida específicamente a la capacidad de emitir normas con rango de ley, de esta forma, considerando que las ordenanzas y las resoluciones se constituyen en normas administrativas de gestión interna no pueden ser asumidas como parte de la facultad legislativa que asiste al Concejo Municipal.
El art. 283 de la CPE establece una clara división de áreas funcionales asignadas a cada órgano de gobierno a nivel municipal, cuando señala que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”, disposición sobre la que el art. 12.II de la LMAD dispone que: “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.
En este marco, el art. 32 del DS 0081 [Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS)] establece que la Máxima Autoridad Ejecutiva de cada entidad pública (en este caso el alcalde) es “responsable de todos los procesos de contratación”, se entiende que en todas sus fases hasta la suscripción; razón por la que, introducir en el procedimiento un paso que posibilite la intervención directa del Órgano Legislativo a través de la figura de la “revisión” invade el ámbito de las atribuciones que tiene el Órgano Ejecutivo.
Por su conexitud, se analizan los arts. 39 y 40 de manera conjunta, entendiéndose que de todos los tipos normativos desarrollados en los arts. 38 y 47 del proyecto de COM, el que merece una consideración especial es el relacionado con la figura de la “ordenanza municipal”, la cual es definida en este artículo como un tipo normativo de naturaleza administrativa y de carácter general, emitida por el Órgano Legislativo y promulgada por el Ejecutivo, lo que vulnera la división e independencia entre ambos órganos; toda vez que, conforme al desarrollo teórico efectuado para el examen del art. 34.I.31 del proyecto de COM, la facultad reglamentaria es, por regla general, inherente al funcionamiento del Órgano Ejecutivo, con la excepción de las reglamentaciones de carácter interno que tienen por finalidad la viabilización del ejercicio de las atribuciones de cada uno de los Órganos (reglamentos de funcionamiento interno). Por consiguiente, el reconocer al Legislativo la capacidad de emitir un reglamento de carácter general y de aplicación obligatoria por parte del Ejecutivo, implica una flagrante invasión a la esfera de funcionamiento estatal ejecutiva y reglamentaria que corresponde el Órgano Ejecutivo con carácter privativo.
Para mayor abundamiento, históricamente se entiende que las ordenanzas municipales fueron los principales instrumentos normativos para el ejercicio de la autonomía relativa de la que gozaban los gobiernos municipales en el marco de la Constitución Política del Estado abrogada, presentándose como una alternativa necesaria para materializar el ejercicio de la función regulatoria municipal, debido a la carencia de una capacidad legislativa plena. Así planteadas, las ordenanzas guardan, en esencia, muchas similitudes de fondo con las leyes, pues seguían un procedimiento de elaboración muy similar (aprobación por parte del Legislativo municipal y promulgación por el Ejecutivo municipal) y compartían con ella su carácter de aplicación general para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, lo que las distinguía de las resoluciones municipales reservadas para aspectos de regulación y funcionamiento interno.
La ejecución de los programas, planes y proyectos es, por regla general, una actividad de naturaleza ejecutiva; sin embargo, estos deben efectivamente estar previamente aprobados por el deliberante municipal en el POA-Presupuesto anual o en las modificaciones presupuestarias efectuadas conforme a ley.
En este contexto, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “…programas y proyectos…”, bajo el entendido de que estos ya forman del POA-Presupuesto anual aprobado para la gestión y como herramientas administrativas/ejecutivas, no pueden ser nuevamente sometidos a consideración del deliberante municipal.
De la misma forma, el art. 302.I.10 de la Ley Fundamental señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: 10. Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales”.
En este marco, considerando el desarrollo doctrinal efectuado para el análisis del art. 34.31 del proyecto de COM, no es constitucionalmente admisible que el alcalde aplique un reglamento aprobado por el legislativo municipal excediendo la capacidad reglamentaria que le asiste (estrictamente limitada a los asuntos de gestión interna).
En lo referente a créditos y empréstitos, como formas de endeudamiento público subnacional, el art. 322 de la CPE prevé lo siguiente: “I. La Asamblea Legislativa Plurinacional autorizará la contratación de deuda pública cuando se demuestre la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, y se justifiquen técnicamente las condiciones más ventajosas en las tasas, los plazos, los montos y otras circunstancias. II. La deuda pública no incluirá obligaciones que no hayan sido autorizadas y garantizadas expresamente por la Asamblea Legislativa Plurinacional”.
En ese marco, el art. 105.5 de la LMAD señala que: “Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: 5. Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a la legislación del nivel central del Estado”. Por su parte, el art. 108.VI, VII y VIII del mismo cuerpo normativo expresa que: “Para la contratación de endeudamiento público interno o externo, las entidades territoriales autónomas deberán justificar técnicamente las condiciones más ventajosas en términos de tasas, plazos y monto, así como demostrar la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, enmarcándose en las políticas y niveles de endeudamiento, concesionalidad, programación operativa y presupuesto; para el efecto, con carácter previo, deben registrar ante la instancia establecida del Órgano Ejecutivo el inicio de sus operaciones de crédito público. VII. La contratación de deuda pública externa debe ser autorizada por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. VIII. La contratación de deuda interna pública debe ser autorizada por la instancia establecida del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la que verificará el cumplimiento de parámetros de endeudamiento, de acuerdo a la normativa en vigencia”.
Ahora bien, es constitucionalmente admisible que toda ETA establezca procedimientos propios para concertar y decidir internamente sobre las medidas de endeudamiento municipal que crean pertinentes, en este caso con intervención de ambos órganos de gobierno, pero posteriormente a ello, se debe seguir el procedimiento dispuesto por la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es decir, previa autorización del órgano rector cuando se trate de deuda interna pública, y previa autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuando se trate de deuda pública externa.
Conforme establece el art. 272 de la CPE, “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
Esto es congruente con el principio de autogobierno mencionado en el art. 270 constitucional y desarrollado en el art. 5.6 de la LMAD en los siguientes términos: “En los departamentos, las regiones, los municipios y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado”.
Dentro del régimen competencial, el texto de la Ley Fundamental dispone que la “codificación laboral” es una competencia privativa del nivel central de gobierno (art. 298.I.16), así como las “políticas y régimen laborales” se reconocen como competencia exclusiva del mismo nivel de gobierno (art. 298.II.31). Sin embargo, haciendo un análisis integral del texto constitucional, se colige que ha sido el propio constituyente el que también ha establecido un marco regulatorio especial para el tratamiento de las relaciones laborales entre el Estado y sus funcionarios (servidores públicos), inserto en el Capítulo Cuarto del Título V de la CPE.
Se concluye así que todas las relaciones laborales entre el Estado como persona de derecho público y las personas naturales que le presten sus servicios en relación de dependencia, se regulan por un régimen especial constitucionalmente determinado (arts. 232 a 240 CPE), mientras que las relaciones laborales desarrolladas en el ámbito privado se regirían por el régimen laboral general en el marco de los arts. 298.I.16 y 298.II.31 de la CPE.
En este marco, la regulación de las relaciones laborales entre el Gobierno Autónomo Municipal de Tacopaya será regulada por el régimen de carrera administrativa que establezca el propio texto del proyecto de COM y que será desarrollado por la legislación municipal, pero siempre en el marco de lo establecido en el Capítulo Cuarto del Título V de la CPE (arts. 232 a 240), referente a las y los servidores públicos.
En el caso concreto, merece especial atención el parágrafo IV, pues de la forma en la que se encuentra redactado se colige que impone al nivel central una función no prevista en el texto constitucional, cual es la de emitir una legislación especial relativa a la regulación del servicio público a nivel subnacional, razón por la que corresponde declarar su incompatibilidad.
Este aspecto guarda directa relación con el derecho de petición establecido en el art. 24 de la CPE, en el que se dispone que “Toda persona tiene derecho a la petición de manera a individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
En este marco, cuando el proyecto de disposición abre la posibilidad de que la respuesta a una petición efectuada sea de forma solo verbal, se limita el derecho del ciudadano a contar con información eficaz para su uso, sea en procesos administrativos y/o judiciales, toda vez que no se llegaría a tener constancia o testimonio acerca del respuesta en forma y fondo.
Por tal razón, es razonable establecer que en todo caso, tratándose de peticiones de información planteadas a la administración en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta aun siendo verbal, debe siempre estar acompañada de un testimonio escrito, dotándosele así de la eficacia necesaria para su uso posterior en el marco de la norma.
El numeral en cuestión establece un escenario hipotético en el que, contándose ya con un dictamen determinativo de responsabilidad en el ejercicio de gestión pública, se condicione la remisión de obrados al Ministerio Público a un procedimiento administrativo previo, lo que sería incongruente con el deber de todo ciudadano de denunciar y combatir todos los actos de corrupción (art. 108.8 CPE), vinculado al art. 225.I también de la Constitución que reconoce al Ministerio Público la facultad de ejercer la acción penal pública.
Por consiguiente, este Tribunal declara la compatibilidad de la disposición analizada siempre que se entienda que la referencia a asentamientos humanos efectuada en su texto alcanza solo a aquellos de carácter urbano y no así a los de naturaleza rural, conforme se define en el marco competencial constitucionalmente establecido.
Conforme la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, no corresponde que los estatutos autonómicos o las cartas orgánicas “reconozcan” los derechos fundamentales; en este sentido la referida declaración determinó que: “…los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado”.
Por otra parte, siguiendo las reflexiones efectuadas en el análisis del art. 14.I.1 y 15.II del proyecto de COM-Tacopaya, corresponde puntualizar que la disposición analizada será compatible siempre que no implique pretensión alguna de condicionar el ejercicio del derecho de la representación de los NPIOC en los Concejos Municipales a la constitución de distritos indígena originario campesinos.
La lectura literal de la disposición, específicamente en lo referente al uso del término de “prevención” en directa vinculación con la frase “…de las personas con discapacidad”, se podría llegar a colegir que de lo que se trata es de prevenir es la existencia de personas con discapacidad, cuando lo que corresponde prevenir es en realidad: 1) las posibles causas (laborales, médicas, de seguridad, etc.) que pueden producir invalidez; y, 2) Prevenir el maltrato o la vulneración de los derechos de este segmento social especialmente sensible; entre otras.
Específicamente en lo que la posibilidad de la elaboración de políticas públicas municipales, para lo que es pertinente considerar lo establecido en el art. 270 de la CPE que determina que el ‘autogobierno’ se constituye en uno de los principios básicos que rige la organización territorial del Estado, el cual es definido por el art. 5.6 de la LMAD, como el derecho que asiste a la ciudadanía de cada unidad territorial a: ‘…dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomías reconocida por la Constitución Política del Estado’.
La institucionalidad a la que se hace referencia en el principio transcrito líneas arriba da materia a la autonomía, entendida ésta en los términos del art. 272 constitucional, como la elección directa de las autoridades de cada autonomía por sus propios ciudadanos y la administración de sus recursos económicos, pero principalmente, por el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva.
territorio, identificando ‘jurisdicciones territoriales’ que limitan espacialmente el ámbito de funcionamiento de cada unidad político/administrativa. Este proceso de asignación del poder público a los entes territoriales autónomos se complementa con el reconocimiento de unas determinadas competencias que han sido constitucionalmente clasificadas como privativas del nivel central de gobierno, exclusivas, concurrentes y compartidas.
Entonces, desde la perspectiva de la gestión, se entiende que existen áreas funcionales, principalmente relacionadas con las competencias compartidas y concurrentes, que precisan de procesos de planificación a todo nivel, lo que incluye, también la necesidad de la determinación de políticas que guíen los procesos, partiendo siempre, como se colige del mandato constitucional, del marco global de la política general definida por el nivel central. Dicho de otro modo, el Estado boliviano, que ahora se configura como uno de tipo compuesto, tiende a operar bajo la lógica de lo que en el campo de la ciencia política y de la administración pública se conoce como “gobierno multinivel”, cuyo funcionamiento sigue los principios que rigen la organización territorial del Estado y los lineamientos de la planificación integral del Estado, esto para lograr la finalidad central de todo Estado de tipo compuesto: conciliar la diversidad y el pluralismo en el marco de la unidad del Estado.
En este entendido, es perfectamente posible hablar de la posibilidad de políticas públicas subnacionales que, tratándose de competencias concurrentes, como ocurre en materia de Salud, deberán diseñarse en el marco de la política general establecida por el nivel central del Estado (arts. 298.II.17 y 299.II.2). En efecto, conforme el art. 81.I.1 de la LMAD el nivel central tiene la competencia de “Elaborar la política nacional de salud y las normas nacionales que regulen el funcionamiento de todos los sectores, ámbitos y prácticas relacionados con la salud”, competencia que se materializa en el establecimiento del Sistema Único de Salud para todo el territorio nacional y cuya rectoría ejerce.
En el marco de esta política, los Gobiernos Autónomos Municipales deberán: “Formular y ejecutar participativamente el Plan Municipal de Salud y su incorporación en el Plan de Desarrollo Municipal” (inciso a] del art. 81.III.2 de la LMDA), lo que implica, el desarrollo de determinadas políticas municipales siempre que sean diseñadas como políticas institucionales de gestión para ejecutar lo ya definido por las instancias competentes en el marco de la política general.
En conclusión, el enunciado hace referencia simplemente a la política municipal de Salud del municipio y que estará inserta, como es lógico, tanto en el Plan Municipal de Salud y el Plan de Desarrollo Municipal), lo que no tiene por qué interpretarse como un desconocimiento a la competencia exclusiva del nivel central para definir las políticas centrales en el sector.
El art. 81.I.1.13 de la LMDA, dispone que es atribución del nivel central del Estado el “Definir la política salarial, gestionar los recursos y financiar los salarios y beneficios del personal dependiente del Sistema Único de Salud, conforme a reglamentos nacionales específicos, para garantizar la estabilidad laboral”.
Sin embargo, el texto del numeral analizado no involucra específicamente al personal dependiente del Sistema Único de Salud, sino al personal de apoyo que permita que este personal pueda constituirse físicamente en las comunidades del municipio para brindar el servicio, es decir, se estaría hablando del personal auxiliar no estrictamente médico ni sanitario.
La gestión de los sistemas de educación y salud se constituyen, conforme dispone el art. 299.II.2 de la CPE, en una competencia de carácter concurrente, vale decir, que en este caso el nivel central emite la Ley sectorial y que el ejercicio de las facultades ejecutiva y reglamentaria corresponden a las ETA´s.
En este marco, se entenderá la compatibilidad del numeral en cuestión siempre que la frase “…su regulación y cumplimiento será establecido por la ley…” inserta en el texto del proyecto de disposición este referida a la ley sectorial que rige el sistema educativo boliviano y no a una ley municipal al tratarse de una competencia concurrente sobre la cual el Gobierno Autónomo Municipal solo tiene facultades ejecutiva y reglamentaria.
Al hablar de Estado en términos generales, se hace referencia tanto al nivel central como a las ETA, a quienes toca cumplir con este deber; sin embargo, es prudente puntualizar que todos y cada uno de los niveles de gobierno deberán hacerlo siempre en el marco de sus competencias y las políticas emitidas por el nivel central (art. 298.II.17 CPE).
Este numeral del art. 113.I del proyecto de COM-Tacopaya está directamente relacionado con su art. 9.II (Idiomas oficiales), razón que nos obliga a reiterar la reflexión realizada en este caso, partiendo del reconocimiento de oficialidad en todo el territorio nacional que la Constitución Política del Estado realiza sobre los 37 idiomas nominados en su art. 5.I constitucional, los cuales en su totalidad pasan a constituirse como es lógico, en idiomas oficiales también en el territorio del municipio de Tacopaya.
En este contexto, el hecho de limitar el fomento de la lectura y escritura de cuentos nativos u otros solo en el idioma oficial vulnera el derecho de grupos minoritarios y personas que habiten dentro de los límites municipales cuya lengua de uso común sea distinto al definido como “oficial”, pues se los excluiría de las políticas de impulso a tales actividades culturales.
Sin embargo, la forma en la que se encuentra redactada la disposición expresa que la determinación de la sanción a los infractores del sector transporte estará “consensuada” con la sociedad civil, lo que resulta vulneratorio del derecho a un debido proceso, pues supedita al menos parcialmente la aplicación de la normativa por la comisión de faltas y contravenciones a la intervención del clamor popular.
- control previo de constitucionalidad del proyecto
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1. Contenido de la consulta
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Autonomía y gobierno a nivel municipal
- III.1.1. Antecedentes históricos del municipio en el país
- a)
- b)
- 1)
- III.1.2. El gobierno municipal y su autonomía en el marco de la estructura territorial del Estado Plurinacional boliviano
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- III.1.3. Sistema y organización del gobierno autónomo a nivel municipal
- III.2.1. El reconocimiento directo de la autonomía municipal
- III.2.2. La naturaleza jurídica de las cartas autonómicas
- III.2.3 El control previo de constitucionalidad de los proyecto de normas institucionales básicas de las entidades territoriales autónomas
- a. Determinación del referente normativo de contrastación
- Determinación de la finalidad del examen
- Alcance del examen
- IV. CONFRONTACIÓN DEL TEXTO DEL PROYECTO DE PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO CON EL TEXTO CONSTITUCIONAL
- IV.1. Aspectos formales de contenido mínimo y estructura del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Tacopaya (COM-Tacopaya)
- IV.2. Contrastación del contenido del proyecto con los preceptos constitucionales
- IV.2.1. Sobre el Preámbulo
- Control previo de constitucionalidad
- Artículo 2. (Identidad del Municipio de Tacopaya)
- Artículo 4. (Ubicación y Sede)
- Artículo 7. (Carta Orgánica)
- En relación al parágrafo I
- En relación al parágrafo III
- 1. Órgano Legislativo o Concejo Municipal
- Sobre la calidad de la representación IOC
- Sobre la condicionalidad de la representación IOC a la constitución de Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos
- Artículo 15. (Procedimiento de elección de las Autoridades Municipales de Tacopaya)
- Artículo 18. (Posesión de Autoridades Electas)
- Artículo 22. (Impedimentos)
- no existe suspensión temporal, sino sólo destitución definitiva previa sentencia condenatoria ejecutoriada,
- 1. Principios ordenadores de la estructura o sistema normativo
- d.
- 2.
- “Artículo 34. (Atribuciones del Concejo Municipal)
- Facultad Legislativa
- Facultad Ejecutiva
- “Artículo 40. (Ordenanza Municipal)
- Artículo 65. (Información)
- Artículo 89. (Plan de Ordenamiento Territorial)
- Artículo 99. (Régimen de Minoría)
- a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones
- Artículo 107. (Salud)
- Artículo 108. (Educación)
- 5°
- PREÁMBULO
- Artículo 5. (Visión del Municipio)
- Artículo 6. (Autonomía Municipal)
- Fragmento 58
- Artículo 8. (Símbolos del Municipio)
- 2. Escudo Municipal
- Artículo 10. (Principios, Valores y Fines del Municipio)
- Artículo 12. (Derechos)
- 2. Órgano Ejecutivo;
- Artículo 16. (Requisitos para candidatear)
- Artículo 20. (Renuncia)
- Artículo 21. (Incompatibilidad)
- Artículo 23. (Prohibiciones)
- Artículo 26. (Estructura y Jerarquía de la Normativa Municipal)
- Artículo 31. (Comisiones)
- Sesiones Ordinarias
- Sesiones Extraordinarias;
- Artículo 39. (Leyes Municipales)
- Artículo 41. (Resolución Municipal)
- Artículo 43. (Procedimiento y Aprobación de Leyes)
- Artículo 48. (Decretos Municipales)
- Artículo 51. (Atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde)
- Artículo 52. (Funcionamiento del Órgano Ejecutivo)
- Artículo 53. (Suplencia de la Alcaldesa o el Alcalde)
- Artículo 54. (Oficialía Mayor)
- Artículo 56. (Servidoras y Servidores Públicos)
- Artículo 58. (Desconcentración y Descentralización Administrativa)
- Artículo 60. (Participación Social)
- 3. EDAS,
- Artículo 63. (Espacios de Atención Permanente de la Demanda Social y Ciudadana)
- Artículo 64. (Mecanismos y Formas de Control Social)
- Artículo 67.
- Artículo 68. (Competencias)
- Artículo 69. (Competencias Exclusivas)
- Artículo 70. (Competencias Compartidas)
- Artículo 71. (Competencias Concurrentes)
- Artículo 78. (Recurso Municipales)
- Artículo 79. (Tributos Municipales)
- Artículo 80. (Distribución de los Recursos Municipales)
- Artículo 81. (Autoridades responsables de la Administración de los Recursos)
- Artículo 83. (Autoridades responsables del control de los Recursos Fiscales)
- Artículo 87. (Plan de Desarrollo Municipal)
- Artículo 88. (Plan Estratégico Institucional)
- Artículo 90. (Programa Operativo Anual)
- Artículo 93. (Distritos)
- Artículo 95. (Conformación de Región)
- Artículo 98. (Relaciones Institucionales de la Entidad Autónoma)
- Artículo 101. (Lucha contra el racismo y la discriminación)
- Artículo 103. (Igualdad de Género)
- Artículo 104. (Niño, Niña y Adolescente)
- Artículo 105. (Adulto Mayor)
- Artículo 112. (Medio Ambiente)
- Artículo 117. (Procedimiento de Reforma de la Carta Orgánica Municipal)
- Disposición Transitoria Primera