DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2014

Fecha: 10-Ene-2014

a)

a) El periodo de implementación de las bases de la institucionalidad colonial se llevó a cabo durante el gobierno de los cinco primeros Virreyes del Perú, destacando Francisco de Toledo, a quien se le atribuye ser el “…primero en poner orden y organización en su territorio” (Barnadas, 2002). Sus reformas, realizadas entre 1568 y 1581, adquirieron un notable tinte localista con la implementación de una estructura administrativa que si bien estaba basada en los corregimientos, permitió a los cabildos civiles o ayuntamientos (manifestación colonial del poder local en las Américas) adquirir gran relevancia administrativa y política. El autor precitado señala que: “El cabildo o concejo municipal fue una institución medieval que pasó a tierras americanas tras su conquista y corrió paralela a la fundación de ciudades y villas, a cuyo desarrollo quedó vinculada de forma directa, pues estaba encargada del gobierno municipal en Indias (…). En manos de los conquistadores y pobladores, fue desde muy temprano expresión de los fueros locales (y, en consecuencia, de un poder político autónomo) frente al poder real; a través suyo pudieron encauzar sus anhelos sociales y económicos (…) Así pues fue evolucionando gradualmente hacia un régimen oligárquico y carente de la vitalidad inicial en que los intereses de sus miembros no solían coincidir con los comunes de la población”; y,

En este entendido, el proceso de análisis del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Tacopaya se subdividió en dos partes: a) La primera relacionada con los aspectos formales de contenido mínimo y de estructura por ley sugeridos; y, b) La segunda referida al control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica en su Preámbulo, y en sus nueve (9) Títulos, veintiún (21) Capítulos, ciento diecisiete (117) artículos, cinco (5) Disposiciones Transitorias, una (1) Disposición  Abrogatoria y Derogatoria y una (1) Disposición Final.

a. Primer nivel. El referido art. 410.II, dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país”.

Se trata de una medida de gestión compleja, que por lo general precisa para su ejecución en al menos dos fases, involucrando a ambos órganos de gobierno: a) Una interna, en virtud de la cual, el gobierno municipal decide endeudarse; y, b) Una externa, que procede una vez superada la anterior, y que implica la tramitación de la autorización ante la Asamblea Legislativa Plurinacional en caso de deuda externa y, ante el ejecutivo en caso de deuda interna.

Por consiguiente, se entiende la compatibilidad del numeral analizado, en el marco de su declaratoria de sujeción a la Constitución Política del Estado, siempre y cuando se interprete que la aprobación o rechazo de emisión o compra de títulos valores realizada por el Concejo Municipal se someta en lo posterior a lo dispuesto y expuesto por la Norma Suprema y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es decir, a la autorización del órgano rector cuando se trate de deuda interna pública, o a consideración de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuando se trate de deuda pública externa.

Por su parte, el art. 339.II de la Norma Suprema señala que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.

De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.

Superada esta etapa, ya en el nuevo escenario constitucional, la institucionalidad municipal está caracterizada por la concurrencia de tres elementos fundamentales: a) El reconocimiento a las ETA (excepto a las regionales) de una capacidad legislativa plena en el marco de sus competencias; b) Una clara división e independencia de los Órganos de gobierno municipal; y, c) Una distribución de las facultades entre ellos, vale decir, las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa asignada al Concejo Municipal (art. 283 CPE) y, por exclusión, las facultades ejecutiva y reglamentaria asignadas al Ejecutivo.

En este marco, no es constitucionalmente aceptable el reconocer al Concejo Municipal la atribución de emitir “normas de carácter general” (definición de ordenanza realizada en el texto del artículo analizado), puesto que vulnera el principio de separación e independencia de poderes e invade la esfera de acción estatal ejecutiva y reglamentaria que es de titularidad del Ejecutivo municipal. Debe, sin embargo, aclararse que la inclusión de una figura normativa dentro del ordenamiento jurídico municipal bajo el nomen iuris de “ordenanza municipal” no es per se inconstitucional, siempre que en la definición de su naturaleza jurídica, sus alcances y la forma de su elaboración y puesta en vigencia no se invadan los ámbito funcionales que a cada Órgano de gobierno municipal corresponda.