DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2014

Fecha: 10-Ene-2014

no existe suspensión temporal, sino sólo destitución definitiva previa sentencia condenatoria ejecutoriada,

Es en este marco que la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, determinó la inconstitucionalidad de la primera parte del parágrafo II del art. 128 y los arts. 144, 145, 146 y 147, todos de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), en los que se establecía la suspensión temporal de autoridades electas departamentales, regionales y municipales a sola acusación fiscal formal bajo el siguiente argumento: “El art. 144 de la LMAD, prescribe que los gobernadores, alcaldes, Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) regional, asambleístas departamentales y regionales y concejales municipales de la entidades territoriales autónomas, podrán ser suspendidos de sus funciones temporalmente cuando se dicte en su contra acusación formal. Por una parte el Legislador estatal carece de título competencial específico, que le permite regular esta materia y menos vulnerar derechos humanos y garantías jurisdiccionales. Según el art. 28 de la CPE, no existe suspensión temporal, sino sólo destitución definitiva previa sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que el art. 144 de la LMAD, contradice la norma constitucional señalada. La suspensión temporal transgrede los arts. 28 y 116.I de la CPE, al imponer una sanción previa, como medida cautelar, antes de que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, cuando aún no existen pruebas de cargo válidas y aún no valoradas por el órgano judicial, vulnerando el principio de inocencia” (las negrillas y el subrayado nos pertenece).

Por consiguiente, al haberse expulsado del ordenamiento jurídico los arts. 144 y ss de la LMAD, sobre los que en su momento se sostuvo la figura de la “suspensión” de autoridades municipales electas, el planteamiento pierde también su sostén constitucional, lo que impele a este Tribunal a declarar la incompatibilidad del parágrafo I del art. 24 del proyecto de COM.