Los suscritos Magistrados, manifiestan su disidencia con la DCP 0067/2014 de 11 de noviembre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Fecha: 11-Nov-2014
a la protección del medio ambiente y recursos naturales
El art. 302.1.5 de la CPE establece como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales: "Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos"; asimismo, el art. 302.1.27 de la misma norma, establece como competencia exclusiva de dichos gobiernos municipales autónomos: "Aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política del Estado" (las negrillas son ilustrativas)
En este marco normativo constitucional se entiende que los gobiernos autónomos municipales tienen amplias facultades para realizar la protección del medio ambiente y recursos naturales, como tenía previsto el art. 104 del proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Ayata, sin embargo, la DCP 0067/2014, dispuso declarar la incompatibilidad del referido artículo, entendiendo que la "Política general de biodiversidad y medio ambiente" y el "Régimen general sobre biodiversidad y medio ambiente", son competencias privativas y exclusivas, respectivamente, del nivel central del Estado. Asimismo, respecto al art. 299.11.1, el cual refiere: "Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental", al constituirse en una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA, éstas últimas no son titulares de esa facultad legislativa; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 104, en su integridad, toda vez que, las competencias sobre políticas y régimen general del medio ambiente, no es de competencia de los municipios.
Empero, no se consideró que, de la lectura del artículo motivo de análisis, fue voluntad del estatúyete contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales del municipio, aspecto que no se contrapone a la Norma Suprema, más al contrario, se constituye en una competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, sobre las cuales, efectivamente, éstos pueden legislar, reglamentar y ejecutar según establece el art. 302.1.5 de la CPE, por su parte el análisis que realiza la DCP 0067/2014 sobre este artículo, refiere que, la legislación le correspondería al nivel centra! Del Estado, sin embargo, esto no se encuentra acorde a la Ley Fundamental, puesto que, en cuanto a protección y preservación del medio ambiente le otorgó a la ETA municipal competencia exclusiva, advirtiéndose, asimismo, que el referido artículo, tampoco establecía el ejercicio de la facultad legislativa sobre competencia concurrente alguna, sino se limitó a señalar, la protección del medio ambiente y recursos naturales.
Por otro lado, dicho artículo en su inciso c), establece el ejercicio de políticas medioambientales sobre residuos sólidos; aspecto que, igualmente es de competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, en el marco del art. 302.1.27 de la CPE, correspondiéndole ejercer las facultades reglamentaria y ejecutiva, en el marco de la ley sectorial, sobre aquellas competencias concurrentes establecidas en el art. 299.11.1, 4, 8, 9 y 11 de la CPE, que se encuentran relacionados a la protección del medio ambiente y sobre los cuales el art 104 del proyecto de Carta Orgánica no establece el ejercicio de la facultad legislativa municipal, por lo que no invade las competencias del nivel central del Estado.
Pese a. ello, el inciso b) del art. 104 del proyecto de Carta Orgánica, pretendía establecer la determinación de responsabilidad por ejecución de actividades que produzcan daños, y su correspondiente sanción civil y penal, aspecto que no es de competencia de los gobiernos autónomos municipales, sino de los tribunales en materia civil y penal respectivamente, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 29 de la Ley del Órgano Judicial, por lo que, solamente correspondía declarar la incompatibilidad de la frase "...civil, penal..."; y, no así el artículo en su integridad, que restringe el ejercicio de una competencia y facultades propias de las ETA municipales en materia de protección al medio ambiente y recursos naturales; motivo por el cual, los suscritos consideran que, a excepción de la de la frase "...civil, penal..." contenida en el inciso b) de dicho artículo; el resto, debió ser considerado compatible con la norma constitucional.
- 1.1.
- autonomías regionales
- La soberanía reside en el pueblo boliviano
- sobre las competencias privativas y exclusivas del nivel central, las exclusivas de las otras ETA 's o las concurrentes y compartidas
- las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos
- Ello no significa -se reitera- que estas entidades territoriales autónomas deban ejercer de manera inmediata estas competencias, pues la gradualidad es uno de los principios que rige a la organización territorial y a las entidades territoriales autónomas de acuerdo a lo establecido en el art. 270 de la CPE
- La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía
- II.1.3. Respecto al Fundamento Jurídico III.4 de la DCP 0067/2014 de 11 de noviembre
- II.2.1. Sobre el art. 13
- «Artículo 49° (Defensoría)
- «3º Disponer
- y su elaboración es potestativa
- «Artículo 15° (Pérdida de Mandato)
- «Artículo 31° (Atribuciones de las autoridades de Órgano Ejecutivo)
- «Artículo 74° (Transporte)
- la propia Constitución establece cuatro tipos de autonomías: departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos, por lo mismo, cuatro niveles de gobiernos subnacionales
- «Artículo 78° (Medios de Comunicación)
- de acuerdo a la Ley Electoral
- «Artículo 86° (Ingresos tributarios y no tributarios)
- «Artículo 104° (Medio Ambiente y Recursos Naturales)
- a la protección del medio ambiente y recursos naturales
- art. 104.II
- «Artículo 112° (Derechos Fundamentales y Garantías)
- no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados
- «Artículo 125° (Procedimiento de reforma de ¡a Carta Orgánica total o parcial)